RECURSO   DE   APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE:   SUP-RAP-039/99.

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR  MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL   ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PÉREZ  HURTADO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, siete de enero del dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-039/99, integrado con motivo de la demanda interpuesta por Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición denominada “Alianza por México”, en contra de la resolución CG161/99, aprobada en sesión ordinaria del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual aprueba el registro de la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del presente año; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El ocho de diciembre del año próximo pasado, los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, presentaron ante la Presidencia del Consejo General del Instituto responsable, la solicitud de registro del convenio de la Coalición denominada  “Alianza por el Cambio”, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 II. Mediante resolución CG161/99, aprobada en sesión ordinaria del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por registrado el convenio de coalición presentado por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en virtud de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales respectivos, la cual, en su parte conducente es del tenor siguiente:

 

 1. Que el actual sistema de partidos políticos se compone de once organizaciones que cuentan con el registro de partido político nacional establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Que dichas organizaciones partidistas son las siguientes:

         Partido Acción Nacional

         Partido Revolucionario Institucional

         Partido de la Revolución Democrática

         Partido del Trabajo

         Partido Verde Ecologista de México

         Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

         Partido de Centro Democrático

         Partido de la Sociedad Nacionalista

         Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

         Partido Alianza Social

         Democracia Social, Partido Político Nacional

2. Que según lo señalado por los artículos 9o. y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo preceptuado por los artículos 36, párrafo 1, inciso e), 56, párrafo 2 y 58, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los derechos de los partidos políticos es el de formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales.

3. Que el artículo 59, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la parte correspondiente del punto segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expidió el “instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000”, establecen que para formar una coalición para postular candidato a la presidencia de la República, los partidos políticos deberán acreditar.

a) Que la coalición fue aprobada por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;

b) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

c) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y

e) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

4. Que por su parte, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 63 del Código Electoral y la parte conducente del citado punto segundo del instructivo expedido al efecto, el convenio de coalición deberá contener lo siguiente:

a) “(...) un rubro de “declaraciones”, que señalará por lo menos lo siguiente:

1.      La personalidad del partido político como entidad de interés público, lo cual deberá acreditarse con copia certificada del certificado o constancia de registro respectivo, expedida por la autoridad competente.

2.      La personalidad de quien suscribe el convenio de coalición por cada partido político, debiendo exhibir el poder respectivo.

b) Asimismo, dicho convenio deberá contener un rubro de “cláusulas”, en el cual cuando menos, se deberá consignar lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la ley de la materia:

1.      Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

2.      Que la elección presidencial es la que motiva la realización de la coalición en cuestión.

3.      Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición, con la declaración expresa y clara de que se postula al ciudadano citado como candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

4.      El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse.

5.      En cual de los lugares que les corresponda a los partidos que integran la coalición, deberá aparecer su emblema o los emblemas de los partidos, en la boleta electoral.

6.      El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que adopte la coalición.

7.      El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos coaligados. En el caso de que alguno de los partidos políticos coaligados no alcance, según este orden, el dos por ciento de la votación, este porcentaje será computado en el total de votos de la coalición.

8.      Se deberá establecer el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado. Lo anterior para efectos de determinar la fuerza electoral que corresponderá a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición.

9.      Quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

10.  Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

11.  El monto que aportará cada partido político coaligado, ya sea en cantidades o porcentajes, para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales y a los lineamientos que establezca la autoridad federal electoral.

12.  El compromiso de los partidos políticos nacionales que forman la coalición de que en los plazos legales en que se presenten para su registro las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, se deberá informar al Consejo General el partido político, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

De otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas, de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse.”

5. Que asimismo el segundo punto del ya citado instructivo, en su parte respectiva, señala que la solicitud de registro del convenio de coalición deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original autógrafo o copia certificada por Notario Público del convenio de coalición.

b) Originales autógrafos o copias certificadas por notario público, de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido.

c) Un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición.

d) Un ejemplar de la plataforma electoral de la coalición.

e) Un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en caso de resultar electo.

f) Un ejemplar del programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados en caso de resultar electos.

6. Que de acuerdo con el punto segundo, parte conducente del multicitado instructivo, la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición deberán observar los extremos establecidos por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente y d), 26 párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e) y f), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.

7. Que conforme a lo estipulado por el artículo 59, párrafo 2, inciso b), de la ley de la materia, en relación con la parte relativa del punto segundo del instructivo respectivo, la plataforma electoral deberá elaborarse conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición, no debiendo contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código de la Materia.

8. Que de acuerdo con el artículo 59, párrafo 2, inciso d), en relación con lo normado por los artículos 61, párrafo 2, inciso d) y 62, párrafo 2, inciso f), del código de la materia, y con el punto segundo, parte aplicable del referido instructivo, los programas de gobierno y legislativo, deberán elaborarse de acuerdo con lo establecido por la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, no debiendo contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Electoral.

9. Que el artículo 64, párrafo 2, del citado código, a la letra señala: “El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General”, que de su parte, el punto octavo del mencionado instructivo indica que: “El Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, o en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que reciba las solicitudes de registro de convenio de coalición y la documentación que la sustenta, integrará el expediente respectivo para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.”

Que en este orden de ideas, mediante oficio número PCG/269/99 de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el Consejero Presidente del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha recibido la instrucción expresa de coadyuvar en los trabajos para la integración del expediente respectivo y su verificación preliminar.

10. Que en atención a lo señalado en el considerando anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos auxilió a la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la integración del expediente y efectuó los análisis preliminares del mismo, para lo cual emprendió las siguientes acciones:

a)  Verificó que efectivamente se acompañaran los documentos mínimos con los que los partidos políticos pretenden acreditar los requisitos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el mencionado instructivo, es decir:

         La solicitud de registro del convenio de coalición;

         El convenio de coalición;

           Los originales o copias certificadas de las actas o minutas de los órganos respectivos de los partidos políticos, en los que manifiesten su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios, programa de acción, estatutos, plataforma electoral, y programas de gobierno y legislativo, para la coalición;

         La declaración de principios, programa de acción y estatutos;

         La plataforma electoral;

         El programa de gobierno; y

         El programa legislativo.

b)   Realizó el análisis de los originales autógrafos o copias certificadas de las actas o minutas de las sesiones de la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, a efecto de comprobar que de acuerdo con sus propios procedimientos estatutarios, los partidos políticos aprobaron participar en la coalición, expresando su deseo de contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

c)  Analizó los originales autógrafos o copias certificadas de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos, a efecto de comprobar que de acuerdo con sus propios procedimientos estatutarios los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron:

         La plataforma electoral de la coalición;

           El registro del candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

           El programa de gobierno al que se sujetará el candidato en caso de resultar electo;

           Postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios; y

           El programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos.

 d)  Constató que el convenio de coalición contuviera los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, así como lo establecido por el punto segundo del citado instructivo, es decir que en sus declaraciones cuando menos se precisara:

           La personalidad de los partidos políticos naciones; y

           La personalidad de quienes suscriben el convenio de coalición.

Que en cuanto al apartado de cláusulas se contuviera cuando menos:

           Los nombres de los partidos políticos nacionales a coaligarse;

           La declaración de que la elección presidencial es la que motiva la coalición;

           Apellido paterno, materno y nombre completo, lugar de nacimiento y domicilio del candidato;

           El emblema y colores que haya adoptado la coalición;

           El lugar en el que deberá aparecer el emblema o emblemas en las boletas  electorales;

           El compromiso de sostener durante las campañas políticas, la plataforma electoral;

        El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos;

           El porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado;

           El nombre de quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición;

           El compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña;

           El monto ya sea en cantidades o porcentajes que cada partido aportará al desarrollo de la campaña; y

           El compromiso de los partidos a coaligarse de que en los plazos legales en que deben presentar el registro de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, informarán al Consejo General el partido político al que originalmente pertenece cada uno de los candidatos, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

e) Verificó en cada una de las solicitudes de registro del convenio de coalición, que la declaración de principios, programa de acción y estatutos, cumplieran con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente y d), 26, párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman, en términos del punto segundo del multicitado instructivo.

f) Analizó la plataforma electoral que acompaña a la solicitud de registro de convenio de coalición a fin de verificar que dicho documento no contraviniera lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por el código de la materia, así como que fuera congruente con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

g) Analizó el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición en caso de resultar electo, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que se elaborará conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos adoptados por la coalición.

h) Analizó el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados de la coalición en caso de resultar electos, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que este documento fuera elaborado conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios y programa de acción adoptados por la coalición.

 11. Que con base en la documentación presentada y auxiliándose de los resultados preliminares aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la presidencia del Consejo General analizó la solicitud de registro de la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. Los resultados obtenidos son los que se describen en las consideraciones siguientes.

12. Que la presidencia del Consejo General, verificó que la solicitud de registro del convenio de Coalición “Alianza por el Cambio”, para postular candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se acompañara de los siguientes documentos: El convenio de coalición, los testimonios notariales que contienen la certificación de la celebración de sesiones de los órganos respectivos de los partidos políticos, en los que manifiesten su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios, programa de acción,  estatutos, plataforma electoral, y programas de gobierno y legislativo para la coalición. Así como un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, la plataforma electoral, el programa de gobierno, el programa legislativo y el emblema de la coalición.

 Que de esta verificación se desprende que efectivamente, la solicitud de registro del convenio de coalición se encuentra acompañada de: el convenio de coalición, dos testimonios notariales que contienen fe de hechos de sesiones celebradas por: el consejo nacional, el comité ejecutivo nacional, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria (Partido Acción Nacional) y asamblea nacional (Partido Verde Ecologista de México), en las que manifiestan su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios, programa de acción, estatutos, plataforma electoral, y programas de gobierno y legislativo, para la coalición, y un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, la plataforma electoral, el programa de gobierno y el programa legislativo. Razón por la cual se considera que los citados partidos políticos nacionales que pretenden coaligarse, cumplieron con lo señalado en este punto.

 Que el resultado de esta verificación se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto.

 13. Que la presidencia del Consejo General analizó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,  que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos en el Distrito Federal, a efecto de comprobar que los partidos políticos nacionales a coaligarse, de acuerdo con sus procedimientos estatutarios, aprobaron participar en la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, contendiendo bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Acción Nacional en coalición total, (...) con el Partido Verde Ecologista de México, en los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional), la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos. (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional, del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Verde Ecologista de México en coalición total, (...) con el Partido Acción Nacional, en los términos del convenio pactado por la comisión ejecutiva nacional, la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató que de acuerdo con los artículos 21, fracción I y 62, fracción IX, de los estatutos del Partido Acción Nacional y los artículos 11, fracción VIII y 14, fracción X y XI, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar participar contender en coalición, bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

14. Que la presidencia del Consejo General realizó el análisis de la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos en el Distrito Federal, a efecto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron la plataforma electoral de la coalición.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por el comité ejecutivo nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional), (...) la plataforma electoral, (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por la comisión ejecutiva nacional, (...) la plataforma electoral, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató que de acuerdo con el artículo 47, fracción XVI, de los estatutos del Partido Acción Nacional y el artículo 14, fracción XII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar la plataforma electoral, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

15. Que la presidencia del Consejo General analizó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos en el Distrito Federal, con  el fin de constatar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el registro del candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Acción Nacional en coalición total, postulando al C. Vicente Fox Quesada como candidato a la presidencia de la república, (...) en los términos del convenio pactado por el comité ejecutivo nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional, (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Verde Ecologista México en coalición total, postulando al C. Vicente Fox Quesada como candidato a la presidencia de la República, (...) en los términos del convenio pactado por la comisión ejecutiva nacional, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató que de acuerdo con el artículo 38 de los estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XIII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar la postulación y registro de la candidatura del C. Vicente Fox Quesada, para contender por la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

16. Que la presidencia del Consejo General verificó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos en el Distrito Federal, con el objeto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de resultar electo.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional), (...) el programa de gobierno, (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por la comisión ejecutiva nacional, (...) el programa de gobierno, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató con base en el artículo 47, fracción XVI, de los estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XIV, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de resultar electo, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del Código Electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

17. Que la presidencia del Consejo General analizó los siguientes documentos: la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y  nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos, en el Distrito Federal, a fin de corroborar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por el comité ejecutivo nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional), la lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional, (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos pactados por la comisión ejecutiva nacional, (...) la lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató que de acuerdo con el artículo 47, fracción XV, de los estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracciones XV y XVI, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para postular y registrar candidatos a senadores y diputados por ambos principios, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del Código Electoral vigente y por el punto segundo del referido instructivo.

18. Que la presidencia del Consejo General verificó la siguiente documentación: la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el licenciado Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe de licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos en el Distrito Federal, con el objeto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos a senadores y diputados por ambos principios, en caso de resultar electos.

I. Que de acuerdo con el acta de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por el comité ejecutivo nacional (presentado para su aprobación por el consejo nacional), (...) el programa legislativo, (...)”

II. Que por su parte, el acta de la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: “Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) en los términos del convenio pactado por la comisión ejecutiva nacional, (...) el programa legislativo, (...)”

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se constató que con base en el artículo 47, de los estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados por ambos principios en caso de resultar electos, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso d), en relación con lo normado por los artículos 61, párrafo 2, inciso d) y 62, párrafo 2, inciso f), del Código Electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

19. Que paralelamente, la presidencia del Consejo General, procedió a verificar que el convenio de coalición por el que se postula candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contuviera los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el punto segundo del citado instructivo, es decir: que en el rubro de declaraciones se indicará cuando menos, la personalidad de los partidos políticos y la personalidad de quien suscribe el convenio de coalición, y que en el rubro de cláusulas se contuvieran cuando menos: los nombres de los partidos políticos a coaligarse, la declaración de que la elección presidencial es la que motiva la coalición, apellido paterno, materno y nombre completo, lugar de nacimiento y domicilio del candidato, el emblema y colores que haya adoptado la coalición, el lugar en el que deberá aparecer el emblema o emblemas en las boletas electores, el compromiso de sostener durante las campañas políticas la plataforma electoral, el orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado, el nombre de quien o quienes ostentarán la representación de la coalición, el compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña, el monto ya sea en cantidades o porcentajes que cada partido aportó al desarrollo de la campaña, y el compromiso de los partidos a coaligarse de que en los plazos legales en que deben presentar el registro de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, informarán al Consejo General el partido político al que originalmente pertenece cada uno de los candidatos, así como el grupo parlamentario o partido político en el que se quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

Que el resultado de este análisis indica que el convenio de Coalición denominada “Alianza por el Cambio” establece en su rubro de declaraciones, que los partidos políticos denominados: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, son partidos políticos nacionales y por tanto entidades de interés público con registro definitivo como tales, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 22 del multicitado código de la materia; asimismo, señala que suscriben el convenio de coalición: el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, en su calidad de presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional; y el C. Jorge González Torres, en su calidad de presidente de la comisión ejecutiva nacional del Partido Verde Ecologista de México.

Por lo que hace al rubro de cláusulas, el convenio de Coalición “Alianza por el Cambio” contiene entre otras, las siguientes: los partidos políticos que integran la coalición, así como sus representantes legales: el Partido Acción Nacional, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, y Partido Verde Ecologista de México, representado por el C. Jorge González Torres; también convienen que la elección de representantes de los Estados Unidos Mexicanos es la que motiva la coalición que nos ocupa; queda manifestada la voluntad de las partes para que el candidato de la coalición a la presidencia de la República sea el C. Vicente Fox Quesada, quien nació en México, Distrito Federal, cuenta con cincuenta y siete años de edad y tiene su domicilio en domicilio conocido, San Francisco del Rincón, Guanajuato; asimismo, describe que el emblema se conformara con la combinación de emblemas y colores de los partidos que integran la coalición, a los cuales se adicionara la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato a la presidencia de la coalición; dicho emblema deberá aparecer en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales; de otra parte, los partidos a coaligarse se comprometen a sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición; convienen tambien que el orden de prelación para la conservación del registro como partido político nacional, en el caso de que la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos coaligados, será el siguiente: 1. Partido Acción Nacional y 2. Partido Verde Ecologista de México; de otra parte, el porcentaje de la votación que obtenga la coalición en la elección de diputados, que le corresponderá a cada partido político a coaligarse será el que se describe en la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS Y SENADORES, MENOR O IGUAL AL 36.5%

PARTIDO POLITICO NACIONAL

PORCENTAJE

PARTIDO ACCION NACIONAL

EL REMANENTE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

4.5%

PORCENTAJE DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS Y SENADORES, MAYOR AL 36.5%

PARTIDO POLITICO NACIONAL

PORCENTAJE

PARTIDO ACCION NACIONAL

0.7% MAS POR CADA PUNTO ADICIONAL

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

0.3% MAS POR CADA PUNTO ADICIONAL

Queda pactado que la representacion de la coalición corresponderá al presidente del comité ejecutivo nacional de la coalición y a los C.C. Germán Martínez Cázares, Carlos Jesús Macías Cortés, Donaciano Martínez Flores y José César Nava Vázquez, los representantes de la coalición podrán ejercer indistintamente sus facultades de manera conjunta o separada y delegar, en su caso, la representacion de la coalición; asimismo, indican que los partidos políticos a coaligarse se sujetarán a  los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para cada una de las elecciones federales, como si se tratara de un solo partido político; se estipula que los partidos políticos a coaligarse aportaran para el desarrollo de las campañas respectivas, el total del monto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establezca para apoyo de gastos de campaña; y por último, entre otras cláusulas, los partidos políticos a coaligarse se comprometen a presentar en los plazos legales, para su registro, las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, informando igualmente, el partido político al que pertenecen originalmente, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

Que por lo expuesto, se considera que el convenio de coalición cumple lo establecido por el articulo 63, párrafos 1 y 2, y por el punto segundo del instructivo expedido al efecto por el Consejo General.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

20. Que la presidencia del Consejo General verificará que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición, cumplieran con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente y d), 26, párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman, en términos del punto segundo del multicitado instructivo.

Que el resultado de este análisis indica que la declaración de principios de la coalición, cumple con lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, incisos a), b), c) parte conducente y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que por lo que hace al análisis del programa de acción, cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26, párrafo 1, incisos a) y b), del referido ordenamiento.

Que respecto al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado que estos cumplen con lo señalado por el artículo 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III  y IV, d), e) y f) de la ley electoral vigente, así como con el punto segundo del instructivo expedido al efecto, que señala: “la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.”

Que el resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

21. Que la presidencia del Consejo General analizó la plataforma electoral que se anexa a la solicitud de registro del convenio de coalición, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el código de la materia,  así como que se haya elaborado de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

Que la plataforma electoral de la coalición efectivamente fue elaborada de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la Coalición “Alianza por el Cambio”, y no contraviene lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se considera que cumple con lo establecido en este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número cuatro, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

22. Que la presidencia del Consejo General verificó el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la presidencia de la coalición en caso de resultar electo, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que se elaborará conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos adoptados por la coalición.

Que el programa de gobierno efectivamente fue elaborado conforma a la declaración  de  principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la Coalición “Alianza por el Cambio”, y no contraviene lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se considera que se cumple con el contenido de este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

23. Que la presidencia del Consejo General analizó el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados por ambos principios de la coalición, en caso de resultar electos, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que dicho documento fuera elaborado conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

Que el programa legislativo efectivamente fue elaborado en congruencia con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la Coalición “Alianza por el Cambio”, no contraviniendo lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se considera que se cumple con lo señalado en este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

24. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, la presidencia de este Consejo General concluye que la solicitud de registro del convenio de coalición para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año dos mil, bajo esta modalidad legal, presentada por los Partidos Políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 58, párrafo 1 y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

Que en consecuencia, el consejero presidente propone al  Consejo General del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, 23, párrafo 2, 36, párrafo 1, inciso e), 58, 59, 63, 64, párrafos 1 y 2, y 93, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 64, párrafo 3, 81, y 82, párrafo 1, incisos g), h) y z), del último ordenamiento legal invocado, y el acuerdo por el que se expidió el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representacion proporcional, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año dos mil, emita la siguiente:

R e s o l u c i ó n

Primero. Procede el registro del convenio de Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. La representación de la Coalición denominada “Alianza por el Cambio” conformada por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, se tiene por registrada en los términos de la cláusula novena del convenio respectivo; es decir corresponde al presidente del comité ejecutivo nacional de la coalición, y a los C.C. Germán Martínez Cázares, Carlos Jesús Macías Cortes, Donaciano Martínez Flores y José César Nava Vázquez.

Tercero. El emblema y colores que utilizará la coalición será una combinación de los emblemas y colores que tienen registrados los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, con la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la presidencia, según conformación descrita en el artículo quinto de los estatutos de la propia coalición, la cláusula cuarta del convenio y el original fotomecánico que anexaron a su solicitud de registro. Dicho emblema deberá colocarse en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales, de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta del multicitado convenio.

Cuarto. El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos coaligados que se registra, de acuerdo con la cláusula séptima del convenio de la coalición será la siguiente:

1. Partido Acción Nacional

2. Partido Verde Ecologista de México

Quinto. El porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados que se registra, de acuerdo con la propia coalición, será el siguiente: al Partido Verde Ecologista de México corresponderá el 4.5% de la votación total emitida para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores que obtenga la coalición, el remanente corresponderá al Partido Acción Nacional.

En caso de que la coalición obtuviera un porcentaje superior al 35.6% de la votación total emitida para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, por cada punto adicional al 35.6% le corresponderá el 0.7% al Partido Acción Nacional y el restante 0.3% al Partido Verde Ecologista de México.

Sexto. El monto que aportará cada uno de los partidos políticos coaligados, para el desarrollo de las campañas de Presidente de la República, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, será el total del monto que proporcione el Instituto Federal Electoral por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

Séptimo. De acuerdo con la manifestación de voluntades descritas en la cláusula decimasegunda del convenio, la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, deberá presentar durante los plazos legales establecidos al efecto por el articulo 177, párrafo 1, del código electoral, las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y a diputados por ambos principios. En caso de no hacerlo, la coalición quedará sin efectos automáticamente.

Octavo. Notifíquese a la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, que a partir de esta fecha deberá sustituir a sus respectivos representantes ante el Consejo General, los treinta y dos Consejeros Locales, los trescientos Consejeros Distritales, la Comisión de Radiodifusión, y aquellas comisiones del Consejo General en donde participen los partidos políticos, por los representantes de la coalición, asimismo, de acuerdo con lo establecido por el articulo 59, párrafo 1, inciso b), en el momento procesal oportuno, la coalición deberá nombrar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla y generales en los distritos.

Noveno. Los partidos políticos nacionales denominados: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, para la postulación de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, seguirán teniendo representacion como partidos políticos individuales ante las Comisiones Nacional, Locales y Distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores.

Décimo. La Coalición “Alianza por el Cambio” y los partidos políticos nacionales que la integran, en lo relativo a la presentación de informes de ingresos y egresos, deberán observar el “reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que conformen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes”, aprobado por este Consejo General en su sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dia doce del mismo mes y año.

Décimo Primero. Atendiendo a la naturaleza legal de las coaliciones, los efectos de la coalición objeto de esta resolución durarán desde el momento en que se registre, según el punto primero del presente instrumento y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En dicho periodo, en todos aquellos actos que realicen de naturaleza electoral, deberán actuar como un solo partido político.

Décimo Segundo. Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inscríbase en el libro institucional de registro que corresponda, la presente resolución.

Décimo Tercero. Notifíquese personalmente en sus términos la presente resolución a los partidos políticos nacionales que conforman la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”.

Décimo Cuarto. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 III. Inconforme con la trasunta resolución, la Coalición denominada “Alianza por México”, formada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, por conducto de su representante, interpuso el veintiuno de diciembre del año inmediato anterior, ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, el recurso de apelación de mérito.

 

 IV. Por proveído de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. La Magistrada Electoral, dictó oportunamente auto admisorio y realizó la substanciación del presente medio de impugnación; concluida que fue, declaró cerrada la instrucción y dispuso se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como en el numeral 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Al comparecer la Coalición Alianza por el Cambio, al presente recurso de apelación en su carácter de tercera interesada, hace valer como causal de improcedencia del recurso, la prevista por el inciso c), del párrafo 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en: “c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley”; cuyo estudio es prioritario, porque de resultar fundada, traería aparejado el desechamiento del presente recurso de apelación y, por ende, impediría el examen de los agravios propuestos por la coalición demandante.

 

 Tal causal dice actualizarse, porque el ingeniero Jesús Ortega Martínez, quien promueve a nombre de la coalición actora, Alianza por México, no acompañó al medio impugnativo el o los documentos necesarios para acreditar la personería de tal promovente, los cuales, agrega, no existen, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no ha sesionado ni ha protestado al susodicho Jesús Ortega Martínez, para desempeñar el cargo de representante de la coalición actora como lo exige el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;  eso por un lado y, por otro, que dicho promovente insatisface la representación ostentada en razón de que, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 4, de la ley aplicable, la representación de una coalición, como es el caso de la coalición actora Alianza por México, recae por disposición legal en el ciudadano o ciudadanos que de manera expresa pacten los partidos políticos que la conforman, en el convenio suscrito en términos del artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que la cláusula décima segunda del convenio de coalición celebrado por el Partido de la Revolución Democrática con otros partidos políticos nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecisiete de diciembre último, establece que: “La representación de la coalición electoral, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponderá a:

 a). Los representantes de la coalición ante los Consejos del Instituto Federal Electoral serán designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, fracción X, de los Estatutos de la coalición.

 b). Los miembros de la Coordinación Nacional o a quien ésta designe.

 c). Los que tengan facultades de representación conforme a los Estatutos de la coalición, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios de la coalición facultados para ello en los términos del mismo estatuto”; que en los Estatutos de la Coalición Alianza por México, específicamente en los artículos 12, 13, fracción X, 15 y 16, también aprobados por el máximo órgano de dirección en materia electoral, se concede la representación legal de dicha coalición, al tenor de las disposiciones que contienen esas normas estatutarias que transcribe y que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud del registro de la Coalición Alianza por México hizo referencia exclusivamente al registro de la representación legal de dicha coalición, sin hacer una designación particular respecto al ciudadano o ciudadanos que la ostentan, de donde, concluye dicha coalición tercera interesada, que del contenido de ese acuerdo, del convenio de coalición y de los documentos básicos de la Alianza por México, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende la necesidad jurídica que tiene dicha Alianza de  llevar a cabo la integración de la Coordinación Nacional Ejecutiva mediante la designación de dos representantes por cada partido coaligado, para que pueda darse la representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y luego en el medio impugnativo, en atención a la regla especial que señala el artículo 12, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyos documentos continentes de tales actos, agrega en otra parte, es necesario conocer para rebatirlos, argumentando su falsedad o simplemente negándoles el alcance o valor probatorio que pretenda darles la parte actora, ya que, de no ser así, se vulneran los principios de igualdad procesal y legalidad, dejándosele en estado de indefensión, dado que no deben existir procedimientos jurisdiccionales secretos, insistiendo en que el promovente Jesús Ortega Martínez, carece de la representación que ostenta para interponer la apelación que ahora se decide.

 

 Pues bien, aunque asiste razón a la Coalición Alianza por el Cambio, en cuanto a que su contraria en la apelación Alianza por México, omite acompañar aquella documentación mediante la cual demuestre tener el carácter con que se ostenta; sin embargo, ello es insuficiente para que se actualice la causal de improcedencia destacada, pues el hecho de que dejara de allegar la documentación que refiere, de manera alguna pone de manifiesto la carencia de legitimación para promover.

 

 Lo anterior es así, porque en actuaciones del presente expediente, obra el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Consejo responsable, en el que, al acatar lo dispuesto por el inciso a), apartado 2, del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la mención de si el promovente tiene reconocida su personería, en el informe establece, de manera categórica, que el signante del recurso de apelación, se encuentra registrado como representante propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; además de lo anterior, la legitimación para actuar en el proceso, entendida como la potestad de acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del procedimiento del presente medio de impugnación, se produce cuando la pretensión es ejercida por quien tiene aptitud para hacerla valer; en este caso, se identifica a la Coalición Alianza por México, como quien goza de esa legitimación, y al ingeniero Jesús Ortega Martínez, quien cuenta con la personería necesaria para representarla, porque dicha representación, como se dijo, la tiene reconocida ante la autoridad que figura como responsable en el presente recurso de apelación, ya que, es de señalarse que en dicho informe circunstanciado, quien lo rindió, textualmente dijo: “En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con relación al escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el ciudadano Jesús Ortega Martínez, representante propietario de la coalición electoral Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de... La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro de coalición denominada Alianza por el Cambio, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año dos mil, bajo la modalidad legal, que presentan los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, se rinde el siguiente:

 Informe Circunstanciado.

 Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este instituto, me permito informar que el signante del recurso de apelación se encuentra registrado como representante propietario de la coalición electoral Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.

 

 Esto es, basta con que la autoridad responsable le tenga reconocido al ingeniero Jesús Ortega Martínez la representación ostentada, para que esta Sala Superior, a su vez, se encuentre impedida, para, de primera mano, sin que medie recurso alguno que de manera directa ataque ese reconocimiento, desconocérsela, en virtud de que debe partise de la base de que aquella autoridad previamente ya la examinó, bajo su más estricta responsabilidad  y si de manera indebida la hubo reconocido (sobre lo que, dicho sea de paso, no hay prueba ni siquiera indiciaria que así lo ponga de relieve), el acuerdo relativo obrante en los archivos propios de la responsable, debió impugnarse, con la oportunidad necesaria y de manera directa, en vía de acción, por quien considerase que el reconocimiento atinente se apartó de lo que establecen las disposiciones legales o estatutarias correspondientes, sin que, por tanto, resulte lícito que sea a través de un escrito de alegatos, como pueda emprenderse el estudio relativo a la legalidad del acuerdo concerniente al referido reconocimiento; habida cuenta que no está por demás dejar aclarado que si bien, la falta de personalidad, al referirse a un presupuesto procesal que debe ser materia de análisis en cualquier etapa del juicio, o, como en la especie, de un recurso, habrá de verificarse, inclusive de oficio por el juzgador, también lo es que, ese estudio sólo debe proceder cuando se advierta su inacreditamiento, lo que viene a significar que cuando, como en el caso, de manera expresa y por demás explícita la responsable ha reconocido esa personalidad,  y no se ha interpuesto recurso alguno contra el acuerdo atinente, como se adelantó, hay impedimento para emprender de nueva cuenta el examen respectivo sobre la procedencia del registro; aparte de que tampoco está por demás señalar que si el tantas veces mencionado Jesús Ortega Martínez, no protestó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el fiel desempeño de la representación conferida, tal omisión, por sí sola, sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional lo privara de la representación de que se ha venido hablando, porque tal circunstancia no implica ni podría implicar que el citado representante estuviera impedido para ejercer las atribuciones que dicho cargo le confiere, ya que la falta de protesta aducida no conlleva la inhabilitación pretendida, por no existir disposición alguna que así lo prevenga, amén de que la protesta es un hecho, en todo caso, de tipo formal, sin que sus efectos sean constitutivos del derecho, sobre todo, porque la representación partidista o de una coalición se hace a través del acto jurídico que se da entre el partido o la coalición, a través de sus órganos facultados para ese cometido, y la persona que acepta el nombramiento, el cual debe ser registrado por el órgano electoral correspondiente.

 

 En suma, no ha lugar a desconocer la representación que ostenta Jesús Ortega Martínez, para interponer el recurso de apelación, misma que, se repite, le fue reconocida en el informe circunstanciado que se rindió, lo que obliga a desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada, como quedó precisado en líneas pretéritas.

 

 TERCERO. A su vez, la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo de ese organismo, hace valer como causal de improcedencia del medio impugnativo, la contemplada por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento legal; cuestión que igualmente debe analizarse previamente por constituir una que debe estimarse de orden público, en tanto que tiene por objeto, de actualizarse, el desechamiento del indicado recurso y con ello, obstaculizar el análisis del fondo de la cuestión debatida.

 

 La causa de inejercitabilidad de que se trata, literalmente se contempla en los siguientes términos:

 

 “Artículo 10.

 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 ...

 b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley..."

 

 Del análisis gramatical del inciso transcrito, se advierten, en esencia, diversas causas por las que legalmente puede decretarse la improcedencia de algún medio de impugnación, a saber:

 

 a) Cuando el acto o resolución impugnado, no afecte el interés jurídico del actor o recurrente, según sea el caso.

 

 b) Respecto de aquellos actos o resoluciones consumados de manera irreparable.

 

 c) Los promovidos o interpuestos contra actos o resoluciones consentidos expresamente; y,

 

 d) Cuando el acto o resolución que se pretende combatir, se hubiese consentido tácitamente, al no haberse interpuesto el medio impugnativo dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.

 

 Del examen del informe en comento, en particular, del apartado en el que se destaca la existencia de la improcedencia prevista por tal precepto, se advierte, diáfanamente, que la pretensión de la autoridad responsable, se encamina a evidenciar la existencia de las causas descritas en los incisos a) y b), esto es, a poner en relieve que el acto reclamado no produce perjuicio a los intereses jurídicamente tutelados en favor de coalición recurrente, y que tal acto combatido reviste la naturaleza de consumado.

 

 Se afirma que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la coalición actora, porque al otorgarse el registro a la Coalición Alianza por el Cambio se observaron los principios de legalidad y certeza jurídica que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 y los dispositivos del Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que no puede causarle ningún perjuicio al actor el ejercicio de un derecho establecido en el artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a favor de todos los partidos políticos que quieran hacer uso del mismo, siempre que se cumplan con los supuestos que el ordenamiento señala, como lo fue en el presente caso, tal y como quedó plenamente desglosado y analizado en la resolución CG161/99, aprobada en sesión ordinaria del Consejo General, celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y acreditado con las constancias que se contienen en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro de coalición que presentaron los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México; que por otro lado, al haberse otorgado el registro a la Coalición Alianza por el Cambio, en términos de lo que disponen los preceptos que invoca, como no existe recurso alguno en contra de dicha determinación, entonces causó estado una vez emitida y, en consecuencia es un hecho consumado.

 

 Tales alegatos son inatendibles.

 

 En efecto, en cuanto al interés jurídico de la coalición actora para interponer el presente recurso, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, que los partidos políticos nacionales cuentan con interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación de la elección; interés que, es de agregarse, se hace extensivo a las coaliciones que se conforman por dos o más partidos políticos para participar como tales en contiendas electorales.

 

 Ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

 Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

 Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

 

 Sin embargo, la ley no les confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e ininpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

 

 Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias las que corresponden a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y, por tanto, de representación común, así como de unidad en sus acciones y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad, y por ende, diferentes a las de las acciones tradicionales constituidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.

 

 En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, como ocurre en la legislación federal electoral mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no requieren que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual para promover los medios de impugnación válidamente.

 

 Para este efecto, los partidos políticos o coaliciones que estos conformen, deben ser considerados como entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos.

 

 Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 007/97, que consultable aparece  en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Justicia Electoral, en el Suplemento número uno, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

 PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

Sala Superior. S3EL 007/97.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

 

 

 Por otro lado, sin prejuzgar en cuanto al fondo y sólo partiendo de parte de lo alegado por la coalición actora, el acto reclamado puede considerarse le causa una molestia en su acervo jurídico sustantivo, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos y la experiencia a que se refiere el párrafo 1, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra, de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos, como en la especie, de registrar a dos partidos políticos para que unidos en coalición, consigan mayor número de sufragios o la de incluir, en el emblema de la Coalición Alianza por el Cambio, la fotografía de quien figura como candidato presidencial. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, como con error lo sugiere la responsable, sino, en todo caso, la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

 

 Igualmente, como se anotó, es inatendible la causa de improcedencia que arguye la responsable, basada en que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, porque, como no existe recurso contra la resolución combatida, la misma causó estado.

 

 Ciertamente, para que un acto se considere consumado de un modo irreparable  y se actualice la causal de inejercitabilidad argüida, es necesario que exista imposibilidad legal para hacer desaparecer todos los efectos que produce, porque evidentemente éstos no permiten que las cosas vuelvan al estado en que se encontraron antes de la emisión del acto generador de las violaciones alegadas.

 

 En efecto, no basta la sola emisión del acto para crear una situación jurídica determinada, sino que es necesario que produzca de modo inmutable, los efectos respectivos para reflejar lo que con el acto se persigue, de manera que en la medida en que esos efectos sean o no susceptibles de desaparecer, es en la misma medida en que se considera un acto consumado de modo irreparable.

 

 En el caso, es cierto que el registro de la coalición tercera interesada, Alianza por el Cambio, y la aprobación del emblema concerniente que se hubo propuesto, contenidos en el acuerdo impugnado, se encuentran realizados y que el artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habla de que esa clase de resoluciones son definitivas e inatacables; sin embargo, no por ese hecho, tal resolución debe apreciarse como un acto consumado de un modo irreparable, toda vez que, como después quedará analizado, tal precepto 64, en la parte conducente, ha quedado derogado por disposición del propio legislador, lo que, como más adelante se explicará con amplitud, significa que contra dicho acto, sí procede el recurso de apelación; y siendo ello así, los efectos producidos son susceptibles de que desaparezcan, total o parcialmente, a través del medio de impugnación sujeto a estudio, porque bastaría que se estimara improcedente el referido registro o que el emblema que autorizó la responsable debe utilizar la Coalición Alianza por el Cambio, no cumple con los requisitos legales, para que pueda estimarse que, hipotéticamente, pueda desaparecer el acto combatido o sufrir alguna modificación, lo que hace que el repetido acto no pueda considerarse consumado de modo irreparable.

 

 La autoridad responsable alega, asimismo, que el recurso intentado contra el registro de la Coalición Alianza por el Cambio, es improcedente, en atención a que tal acto es irrecurrible, en términos de lo que señala el párrafo 3, del artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Como ya se adelantó, esa disposición debe estimarse derogada y, por tanto, no constituye obstáculo alguno que haga improcedente el recurso de apelación que se resuelve.

 

 Para arribar a tal conclusión, se tiene presente lo que establecen los preceptos constitucionales y legales, vigentes, los constitucionales, a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis y los legales, del veintidós de noviembre del mismo año de mil novecientos noventa y seis, los cuales enseguida se reproducen. 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 41...

 La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 I...

 II...

 III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...

 IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución, ...

 Artículo 99.

 El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 I a II...

 III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 IV a IX...

 La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes...

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 2.

 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

  Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2...

 Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

 Artículo 6.

 1. Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

 2...

 3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

 De los preceptos anteriores, fácilmente se desprende que con motivo de las reformas constitucionales y legales acaecidas en mil novecientos noventa y seis,  actualmente  se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación en materia electoral con las características siguientes:

 

Tal sistema impugnativo garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad a que deben estar sujetos la totalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales, tanto federales como locales.

 

Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional, en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 Constitucional.

 

Al citado Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos que establece la propia Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones tanto de las autoridades electorales federales, como de las locales,  que violen normas constitucionales o legales.

 

En consecuencia, todos los actos y resoluciones electorales provenientes de autoridades de esa naturaleza, están sujetos a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos dispuestos por la ley, tocándole a dicho órgano de jurisdicción electoral, dar definitividad de manera inatacable, como última instancia, a las distintas etapas que conforman los procesos electorales.

 

Precisado lo anterior, es de señalarse que la redacción del párrafo 3, del artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acerca de que las decisiones de registro de convenios de coaliciones que adopte el Consejo General del Instituto Federal Electoral, son definitivas e inatacables, es anterior al decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se declaran reformados, entre otros, los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas partes conducentes quedaron transcritas; decreto mediante el cual, vale la pena insistir, se establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, como ya se ha descrito, y anterior también el indicado artículo 64, párrafo 3, al diverso decreto de diecinueve de noviembre del propio año, publicado el veintidós del propio mes, que estableció la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulando la forma y términos en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales; decreto este último que, en su segundo artículo transitorio de manera tajante, ordena que: “Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto”.

 

Luego, si aquella norma que contiene el artículo 64, párrafo 3, se opone a lo previsto por la Constitución y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que la misma ha quedado derogada por disposición del propio legislador, lo que viene a significar que no existe obstáculo alguno que limite la procedencia del recurso de apelación contra determinaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de convenios de coaliciones que celebren los partidos políticos nacionales, incluyendo, desde luego, todo lo que se relaciona con tales registros, por lo que, como arriba se indica, contrariamente al sentir de la autoridad responsable, el presente medio de impugnación no puede declararse improcedente por el motivo alegado; habida cuenta que resulta de cabal aplicación la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Justicia Electoral, Suplemento número uno de mil novecientos noventa y siete, páginas cincuenta y ocho, y cincuenta y nueve, que establece:

 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

 

 No quedando pendiente por analizar ninguna causal de improcedencia argüida e inadvirtiéndose que se dé alguna que de oficio deba examinarse y declararse, deberán estudiarse los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. La Coalición denominada “Alianza por México”, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

“Primero. Fuente de Agravio. Lo constituye los considerandos 12 al 14 y 16 al 18, así como el punto primero de la resolución impugnada, en donde se declara procedente el registro de la coalición solicitada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a pesar de dejar de cumplir los requisitos legales a que se refieren los artículos 59, 63 y 64 del citado Código Electoral.

 Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16 y 41 de la Constitución Federal; 27, párrafo 1, inciso a) y 69, párrafo 2, del citado Código Electoral, en relación con los artículos 59, párrafo 2 y 63, del mismo Código Electoral.

 Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio de mi representada y del interés público los principios de legalidad constitucional, así como los principios rectores de la función electoral al dejarse de observar lo dispuesto por los artículos 59, párrafo 2 y 63 del citado Código Electoral, de acuerdo a lo siguiente:

Por lo que hace al considerando marcado con el numeral 12, con relación a la intención de coaligarse y aprobación de documentos básicos de la coalición, la autoridad señalada como responsable menciona de forma ambigua “dos testimonios notariales que contiene fe de hechos de sesiones celebradas por: el consejo nacional, el comité ejecutivo nacional, la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria (Partido Acción Nacional) y asamblea nacional (Partido Verde Ecologista de México)”, identificándolos como:

           Escritura pública número cincuenta siete mil ciento setenta y cinco de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el C. Miguel Alessio Robles, Notario Público número diecinueve del Distrito Federal.

           Escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el C. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número ciento cuarenta y dos del Distrito Federal.

 En la resolución impugnada no se identifica a qué partido corresponde cada escritura pública, sin embargo, destaca respecto a la primera de ellas, la fecha en que fue realizada (ocho de diciembre), misma que no corresponde con la supuesta reunión de los órganos partidistas, que en ambos casos se específica que se realizaron el cuatro de diciembre del presente año.

 En relación con lo anterior, en el anexo uno, refiriéndose al convenio de coalición, cita la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta ocho de fecha siete de diciembre del presente año, pasada ante la fe del C. Daniel Luna Ramos, Notario Público número ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, que contiene la protocolización del convenio de coalición. Con lo cual la fe de hechos del ocho de diciembre del presente año desvirtúa las facultades de la forma del convenio de coalición ya que no estaba aprobada por los órganos respectivos.

 En resumen, se indica que los partidos reunieron a sus órganos estatutarios el cuatro de diciembre y sólo una de las escrituras públicas que contienen fe de hechos es de esa fecha y la otra del ocho de diciembre. Al realizarse una fe de hechos el ocho de diciembre en que los órganos de uno de los partidos aprueba la coalición, significa que el día anterior, siete de diciembre, no existían facultades de sus representantes para la firma del convenio de coalición.

 No obstante las incongruencias de lo citado anteriormente, de la revisión de la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se constata que no se trata de una fe de hechos realizada por el C. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número diecinueve del Distrito Federal, como la afirma la autoridad responsable en su resolución, sino de una protocolización de documentos, de la cual se derivan una serie de faltas e inobservancia de las normas estatutarias de los partidos coaligantes, así como de incumplimiento de los requisitos para la formación de una coalición electoral, tal y como se consigna en el presente escrito en el numeral 1 del capítulo de hechos, especialmente por lo que toca al Partido Acción Nacional, entre las que destacan:

           El Partido Acción Nacional supuestamente realiza una extraña conjunción de dos órganos estatutarios con facultades diversas y excluyentes, como lo son la asamblea nacional extraordinaria y la convención nacional, situación que se desprende de sus propios estatutos:

Artículo 21.  Corresponde decidir a la asamblea nacional extraordinaria:

     I. La modificación o reforma de estos estatutos, con base en la proposición que le someta el comité ejecutivo nacional o el consejo nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto;

     II. La transformación de Acción Nacional o su fusión con otra agrupación. En estos dos casos se requerirá la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los votos computables;

     III. La disolución de Acción Nacional y, en este caso, el nombramiento de los liquidadores y el destino  que haya de darse al patrimonio de la agrupación, en los términos de los artículos 94 y 95 de estos estatutos; y

     IV. Cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional, distinto a los reservados a la asamblea nacional ordinaria, a la convención, al consejo nacional o al comité ejecutivo nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el comité o el consejo nacionales.

Artículo 36. La convención nacional es el órgano competente para decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional. Ésta se reunirá en el lugar que determine la convocatoria, por lo menos una vez cada tres años.

En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos estatutos.

Artículo 37. Corresponde a la convención nacional determinar la política que deberá seguir el partido, aprobar el programa básico de acción, política y conocer los asuntos que le sometan el comité ejecutivo nacional o el consejo nacional y que no sean competencia de la asamblea.

           A pesar de que el trece de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional debió celebrar la cuadragésima cuarta convención nacional y décima segunda asamblea nacional extraordinaria a efecto de decidir sobre su participación en coalición electoral, la misma fue suspendida de forma contraria a las normas internas de dicho partido, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de sus estatutos, mismo que indica: “La asamblea nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.”

           Continuando con el acta de protocolización de documentos, de forma contradictoria el Notario Público menciona una reunión del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, supuestamente realizada ante su presencia el día tres de diciembre del presente año, sin embargo, se trata de la transcripción de un acta con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que intervinieron el Presidente y Secretario General del citado partido, quienes son los que hacen constar los supuestos hechos que se describen. Es de destacar que el comité ejecutivo nacional, decidió hasta esa fecha: “Tercero. Sométase a la consideración de la convención nacional y de la asamblea del Partido Acción Nacional, el dictamen, los documentos básicos y únicos de la coalición que forman parte integrante del dictamen”, por tanto, en el mejor de los casos, la asamblea nacional extraordinaria y la convención del Partido Acción Nacional, realizada el cuatro de diciembre del presente año (tres días antes), conocieron y aprobaron documentos distintos a los definitivos o aprobados hasta el día seis de diciembre del presente año por el comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, órgano que dispuso hasta fecha posterior someterlos a la consideración de los órganos superiores, violándose con ello los estatutos del aludido partido político, en donde se establece:

 “Articulo 21. Corresponde decidir a la asamblea nacional extraordinaria:

I. ...

II al III. ...

IV. Cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto a los reservados a la asamblea nacional ordinaria, a la convención, al consejo nacional o al comité ejecutivo nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el comité o el consejo nacionales.”

           Independientemente de lo anterior, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se realizó la cuadragésima cuarta convención nacional y décima segunda asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional, en un mismo lugar y a un mismo tiempo. Aún en el indebido caso en que se considerara válida esta reunión, a pesar de sus vicios, de la misma se desprende que tan sólo duró seis horas, iniciando a las nueve horas de dicha fecha y concluyendo a las quince horas de la misma fecha, y que en tan sólo una hora veinte minutos, es decir, de las trece horas, hasta las catorce horas con veinte minutos, de la citada fecha, los delegados convencionistas o asambleístas del Partido Acción Nacional, conocieron el contenido de los documentos relativos a la coalición, entre ellos el propio convenio que sería firmado con posterioridad a este evento, lo anterior es patente, al indicarse en el acta de marras, que el Presidente nacional de Acción Nacional “... Solicito la presentación del dictamen y sus anexos, por el que se aprueba la presentación del dictamen y sus anexos, ...”, para enseguida hacer constar que el C. Humberto Aguilar Coronado hizo uso de la palabra y hasta entonces “... haciendo del conocimiento de los delegados estatales de Acción Nacional el contenido del dictamen aprobado por el comité ejecutivo nacional, el convenio de coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, la postulación expresa y sin reserva alguna del C. Vicente Fox Quesada, para contender como candidato de la coalición al cargo de Presidente de la República, los documentos básicos y únicos de la coalición consistentes en la declaración de principios, programa de acción, los estatutos, la plataforma, el programa legislativo y el programa de gobierno que sostendrán los candidatos de los partidos que integran la coalición. Acto continuo y para el efecto de que los ciudadanos delegados tuvieran la posibilidad de conocer con mayor detalle el contenido del dictamen y la documentación anexa al mismo y los requisitos adicionales que marcan los artículos 59, 63 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se abrió un período  de aclaraciones ...”  “... una vez desahogada la etapa de aclaraciones y con el objeto de preparar la votación de los puntos y documentos relativos a la coalición total, se nombraron como escrutadores de la convención y asambleas nacionales.” Se dice en el acta en cuestión que se declara formalmente la coalición, postulación de candidato y documentos,  “... de acuerdo al convenio, dictamen y demás documentos únicos de la coalición...”, señalando que lo anterior, se hace “... en los términos del convenio pactado por el comité ejecutivo nacional ...” De cualquier forma, es evidente que los delegados a los citados eventos celebrados el cuatro de diciembre del presente año, no conocieron el contenido de los documentos que contando el convenio de coalición hacen un total de seis documentos diversos, por lo tanto existe un vicio de consentimiento que invalida este acto.

Finalmente, en el acta en cuestión, no se desprende que el Notario Público haya identificado a cada uno de los asistentes, mencionando tan sólo generalidades sin que de forma fehaciente y expresa se desprenda que constatación, ya que se consigan la instalación de “... las mesas que instaladas al efecto se acreditaron los ciudadanos delegados numerarios estatales”, es decir, sin la presencia del Notario Público en cada una de ellas, de la constatación de los supuestos delegados del comité ejecutivo estatal nada se menciona.

           Continuando con la asamblea nacional extraordinaria y convención del Partido Acción Nacional, se puede apreciar que no aparece la aprobación de forma expresa del compromiso de postular y registrar como coalición a todos los candidatos a diputados y senadores, en cambio, indica sin que conste que se haya dado a conocer al pleno una “... lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional ...”, y por el contrario, se desprende la intención de postular por cada partido y no en coalición, al indicar:

“El programa de gobierno que sostendrán los candidatos de los partidos que integran la coalición”, es decir, candidatos de cada partido y no de la coalición;

“... posiciones que corresponderán al Partido Verde Ecologista de México; ...” y enseguida “... se faculta expresamente al comité ejecutivo nacional para no autorizar la convocatoria a las convenciones estatales y distritales a celebrarse en aquellos Distritos y Estados en los que, en virtud de la lista aprobada en el resolutivo anterior, no corresponderá al Partido Acción Nacional encabezar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios.”

           Por otra parte, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se verifica el convenio de coalición, firmado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, por parte del Partido Acción Nacional y licenciado Jorge González Torres, por parte del Partido Verde Ecologista de México, cuando uno distinto había sido dado a conocer y aprobado por los órganos de los partidos, de lo cual se deriva, en el mejor de los casos que los órganos aprobaron un documento el día cuatro de diciembre del presente año y otro distinto el día siete del mismo mes y año.

Por último, la falta de apego a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, se deriva de los propios lineamientos del instructivo expedido por la autoridad señalada como responsable del acto que se reclama, que deben observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para el proceso electoral del año dos mil, que en su punto segundo, con relación a los requisitos a cumplir, indica que “... Se deberán proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido en los citados incisos.”

De acuerdo a todo lo anterior, el Partido Acción Nacional, incumple los requisitos necesarios para el registro de la coalición solicitada, en términos de lo dispuesto en los artículos 59, párrafo 2, en sus incisos:

“a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;”

La autoridad señalada como responsable en su considerando 13, indica que del análisis de las normas internas de los partidos, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, que son los órganos que participaron en la aprobación de este punto, se encuentran facultados, sin embargo, por lo que hace al Partido Acción Nacional, sus artículos 21, fracción I, se refiere a la modificación de sus estatutos a cargo, de la asamblea nacional extraordinaria; en su artículo 62 fracción IX, se refiere a las facultades del comité ejecutivo nacional entre ellas la de aceptar la colaboración y adhesión de otras organizaciones políticas, cuando, en este punto se cita el acta (sic) de la convención nacional y asamblea nacional extraordinaria y no del comité ejecutivo nacional, por tanto no existe la coalición no fue aprobada por los órganos competentes, es decir la asamblea nacional u órgano equivalente, pues no se trata de modificación de estatutos ni de colaboración o adhesión, pues se trata de un convenio de dos partes con el mismo estatus jurídico, esto, sería aplicable a los acuerdos de participación a que se refiere el artículo 34, párrafo 1, del citado Código Electoral.

De los estatutos del Partido Acción Nacional se deriva que el órgano competente para este asunto lo es el consejo nacional de dicho partido el órgano equivalente, con facultades estatutarias, de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 47. Son facultades y obligaciones del consejo nacional:

I. ... al XIV. ...

XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales:

XVI. Aprobar la plataforma del partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada; y

XVII. ...”

Aquí es importante precisar que no es la denominación de “asamblea nacional” la que define la competencia de los órganos de los partidos, sino la naturaleza de la decisión a tomar, refiriéndose por “asamblea nacional y órgano equivalente” al órgano colegiado permanente y no a uno constitutivo o máximo órgano de decisión como lo es la asamblea nacional del Partido Acción Nacional, el órgano competente o equivalente en todo caso, lo es el consejo nacional del Partido Acción Nacional.

“b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;”

En el considerando 14, de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable dice que del análisis de las normas internas de los partidos, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, son los órganos que participaron en la aprobación de este, se encuentran facultados, sin embargo, por lo que hace al Partido Acción Nacional el artículo 47 fracción XVI, determina que es facultad del consejo nacional aprobar la plataforma electoral previa consulta a los órganos estatales y municipales, situación que no sucedió así al ser aprobada por órganos diversos sin competencia para ello, además de que en ninguna parte de las constancias o anexos a la solicitud de convenio de coalición, no consta la previa consulta a los militantes del Partido Acción Nacional a través de sus órganos estatales y municipales, por lo que no se cumple con este requisito.

“c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;”

Del incumplimiento de este requisito nos ocuparemos más adelante en un agravio particular.

“d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y”

16. (programa de gobierno)

Este requisito es analizado por la autoridad señalada como responsable en su considerando 16, de la resolución que se impugna, donde indica, que del análisis de los estatutos de los partidos, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de  México, son los órganos que participaron en la aprobación de este punto, citando el artículo 47 fracción XVI, de los estatutos del Partido Acción Nacional, en donde se refiere a la facultad del consejo nacional de aprobar la plataforma electoral previa consulta a los órganos estatales y municipales y no al programa de gobierno, además de que el consejo nacional no fue el que aprobó este requisito, en todo caso, sería aplicable los estatutos de dicho partido, que en su parte conducente, indican:

“Artículo 47. Son facultades y obligaciones del consejo nacional:

XIII. Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido; ...”

XIV. Aprobar los planes de actividades de carácter nacional a corto y a largo plazo que le presente el comité ejecutivo nacional;

XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales; ...”

“e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.”

Respecto a este requisito la autoridad señalada como responsable en el considerando 17 de la resolución impugnada, indica que del análisis de los estatutos de los partidos, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, son los órganos que participaron en la aprobación de este punto. Sin embargo, como en párrafos anteriores se ha consignado, los órganos de ambos partidos aprueban una cuestión diversa al compromiso de postular en coalición a los candidatos a diputados y senadores por ambos principios, pactando en su lugar, la distribución entre ambos partidos para la postulación de las citadas candidaturas y no el compromiso de su postulación y registro en coalición, denominado a dicha distribución, “lista de asignación”:

“la lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas de senadores de representación proporcional, (...)”

Es decir, una lista de asignación que no implica el compromiso de postular y registrar en coalición a dichos candidatos, lo que se desprende es un convenio de distribución de candidaturas entre los partidos pero no el compromiso de postularlos como coalición.

No escapa de nuestra apreciación que la intención de los partidos pudo ser la de optar por señalar los candidatos a diputados y senadores, sin embargo, no proporciona los nombres y datos de los mismos, colocándose en todo momento fuera del marco legal y del cumplimiento del requisito en comento.

Del considerando 18, de la resolución impugnada, referente al programa legislativo, requisito derivado del artículo 63, párrafo 1, inciso g), del citado Código Electoral, la autoridad señalada como responsable indica que del análisis de los estatutos de los partidos, la convención nacional y la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, son los órganos que participaron en la aprobación de este punto, citando el artículo 47 de los estatutos del Partido Acción Nacional, el cual se refiere a las facultades y obligaciones del consejo nacional, sin embargo, dicho órgano no participó en la aprobación de este documento, lo cual confirma el incumplimiento de este requisito, es de señalar que como lo reconoce la autoridad señalada como responsable, corresponde al consejo nacional del Partido Acción Nacional aprobar el programa legislativo de acuerdo a los estatutos de dicho partido, en los términos siguientes:

“Artículo. 47. Son facultades y obligaciones del consejo nacional:

XIV. Aprobar los planes de actividades de carácter nacional a corto y a largo plazo que le presente el comité ejecutivo nacional;

XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales; ...”

En consecuencia no se cumple con los requisitos de que los órganos partidistas respectivos, es decir, los competentes, aprobarán los diversos requerimientos antes enumerados, que al ser deficientemente analizados por la autoridad señalada como responsable, incurrió en falta de motivación y fundamentación en la resolución que se impugna, así como violación a los principios rectores de la función electoral que está obligada a observar, por lo que se debe dejar sin efecto el acta que se impugna.

Segundo. Fuente de agravio. Lo constituye los considerandos 19 y 20, así como el (sic) puntos resolutivos, de forma especial los puntos primero y tercero  de la resolución impugnada, en donde se declara procedente el registro de la coalición solicitada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a pesar de no cumplir los requisitos legales a que se refieren los artículos 59, 63 y 64 del citado Código Electoral.

Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16 y 41 de la Constitución Federal; 1, párrafo 1, 3, párrafo 2, 27, párrafo 1, inciso a), 59, párrafos 1, inciso d) y 2, incisos c) y e), 63, párrafo 1, inciso e), 64 y 69, párrafos 1, incisos a), b) y f) y 2, 182, párrafo 2, 190, párrafos 1 y 2 y 205, párrafos 1, 2 y 6, del citado Código Electoral, en relación con los artículos 59, párrafo 2 y 63 del mismo Código Electoral.

Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio de mi representada y del interés público los principios de legalidad constitucional, así como los principios rectores de la función electoral al dejarse de observar lo dispuesto por los artículos 59, párrafo 2 y 63 del citado Código Electoral, de acuerdo a lo siguiente:

En el acto que se impugna, se indica que dicho convenio cumple con lo establecido en el artículo 63, párrafos 1 y 2 del Código Electoral, así como el punto segundo del instructivo, sin embargo, al citar el emblema de la coalición, se establece:

“describe que el emblema se conformará con la combinación de emblemas y colores de los partidos que integran la coalición, a los cuales se adicionará la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato a la presidencia de la coalición;”

Por otra parte se indica que los estatutos de la coalición cumplen con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), cuando esto es falso.

De lo anterior, se desprende el incumplimiento del artículo 27, párrafo 1, inciso a) y otras disposiciones del Código Electoral, que a continuación se citan:

“Artículo 1

1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. ...”

“Artículo 3

1.      ...

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.”

“Artículo 27

1.      Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) al g) ...”

“Artículo 59

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) al c) ...

d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

2. ...”

“Artículo 63

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) al d) ...

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) al l) ...

2 ...”

“Artículo 69

1.      Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) al e) ...

e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

f) ...

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. ...”

“Artículo 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. ...

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. ...”

“Artículo 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

3. al 6. ...”

“Artículo 205

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) ...

b) Cargo para le que se postula al candidato o candidatos;

c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición;

d) ...

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

f) al g) ...

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato;

i) al j) ...

3. al 4. ...

5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados.”

De las disposiciones anteriores podemos desprender lo siguiente:

1. Que la denominación  y el emblema de las coaliciones deben caracterizar y diferenciar una de otra.

Es el caso de que los partidos políticos que integran la coalición que represento el día siete de diciembre, presentamos ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro de la Coalición denominada “Alianza por México” y que en fecha posterior, los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, realizaron lo propio, denominando de forma indebida y con conocimiento de causa, a la coalición que pretenden formar: “Alianza por el Cambio”. De lo cual resulta evidente la coincidencia en los dos primeros vocablos, de tres que forma la denominación de la primera coalición que solicita el registro.

De lo anterior se desprende que la denominación de la coalición formada por el Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en lugar de caracterizar y diferenciar de la nuestra, la hace coincidir utilizando los dos primeros vocablos de la coalición “Alianza por México”, de donde se deduce que no cumple con lo previsto en los preceptos antes transcritos.

Si bien es cierto que el vocablo alianza puede entenderse como sinónimo de coalición, en este caso es un distintivo que inicia la denominación y que se trata en esta parte de la misma denominación adicionalmente se usa la preposición por, como un elemento más que identifica ambas denominaciones, asimismo debe tomarse en cuenta que el orden y conjugación de estos elementos de la denominación, si bien no es exactamente igual en todos vocablos, sí lleva a confusión en contravención a la exigencia de caracterizar y diferenciar respecto a la denominación de la primera coalición que solicitó su registro.

A mayor abundamiento, el significado gramatical del vocablo denominación que nos proporciona el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, robustece las disposiciones legales en donde se indica que la denominación debe caracterizar y diferenciar.

Denominación. (De latín denominare) Traducción: nombrar, señalar o distinguir con un título particular a algunas personas o cosas.

Por lo demás, alianza no es un término genérico o tipo legal que la ley contemple pues, como es sabido, el Código Electoral prevé la constitución y registro los siguientes tipos de organismos: partidos políticos nacionales, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas, siendo entonces alianza una denominación particular que caracteriza y diferencia a la coalición de la que el partido que represento ha decidido formar parte.

Por lo que hace al emblema de la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, el cual se compondría además de los emblemas de dichos institutos políticos con la fotografía o imagen de su candidato a la presidencia de la República, es importante que los integrantes del Consejo General tomen en cuenta las consideraciones siguientes:

a) Los artículos 59, 63 y 205 en sus partes antes transcritas, disponen que las coaliciones para la determinación de su emblema cuentan con dos opciones:

“ El emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados” (artículo 59)

“El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados” (artículo 63)

“El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados” (artículo 205)

Es decir un emblema propio de la coalición que es excluyente de los emblemas de los partidos, o los emblemas de los partidos coaligados, en el caso que nos ocupa es claro que los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, optaron por la segunda alternativa que son los emblemas de dichos partidos.

Siendo así el estado de cosas es evidente que no se puede adicionar otros elementos, como es la imagen de los candidatos presidenciales.

b) Por otra parte, de forma particular, en relación a las boletas electorales el artículo 205, contiene una serie de dispositivos, como son que el Consejo General tomará “... las medidas de certeza que estime pertinentes ...”, disponiendo además que:

“2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

b) Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato,

Como puede verse la ley no dispone que las boletas contengan la fotografía o imagen de los candidatos, sino que de forma taxativa dispone que contendrán el cargo, el nombre y apellidos de los candidatos, además de que sólo pueden contar con un solo espacio, siendo que en el supuesto emblema de la coalición a que nos referimos ocuparía más de un espacio y con un elemento no previsto en la ley como es la fotografía del candidato.

c) Por si lo anterior fuera poco, el citado artículo 205 del citado Código Electoral, dispone que los partidos o coaliciones, así como sus candidatos sean identificados en las boletas electorales en condiciones de igualdad:

“Artículo 205

1. ...

2. ...

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato;

6. ..  y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes...”

Como puede apreciarse, los dispositivos legales no permiten elementos ventajosos de un partido, coalición o candidato respecto a otro, la interpretación en contrario atenta en contra de los principios de interpretación de las normas electorales así como de los principios rectores de la función electoral, así como de los fines del Instituto Federal Electoral que se establecen en el artículo 69 del Código Electoral que ya han sido citados.

La autoridad señalada como responsable al emitir el acto que se reclama, pretendió argumentar que es aplicable el principio de derecho a favor de los particulares que establece que lo que no está prohibido esta permitido, es de señalar que en primer término no nos encontramos ante actos de particulares sino de actos de entidades de interés público, y asimismo, ante la aplicación de normas de interés público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del citado Código Electoral, por lo que el cumplimiento de dichas disposiciones no están sujetas al arbitrio u ocurrencias de las partes.

d) Por otra parte, la autoridad señalada como responsable viola los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, al ignorar la disposición expresa contenida en el artículo 205, párrafo 1, que la obliga a tomar las medidas de certeza para la emisión del voto, principio que se ve infringido al avalar la colocación de la foto de un candidato a Presidente de la República, tanto en la elección correspondiente, como en las de diputados y de senadores, situación que confundiría a los electores al observar en todas las boletas electorales de las tres elecciones federales la fotografía del candidato a presidente y nombres distintos en las elecciones de diputados y senadores, con lo que se incumple asimismo uno de los fines del Instituto Federal Electoral, que es el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, en términos del artículo 69, párrafo 1, inciso f), del multicitado Código Electoral.

 

 

QUINTO. El estudio de los anteriores agravios conduce a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 En el punto primero del apartado relativo a agravios, del escrito continente del recurso, se advierte que la coalición recurrente, esencialmente se duele de:

 

 a) Violación al principio constitucional de legalidad y a los principios rectores de la función electoral, por inobservarse en la resolución impugnada lo dispuesto por los artículos 59, párrafo 2 y 63, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al mencionarse de manera ambigua, en su considerando decimosegundo,  dos testimonios notariales, descritos como 57,175 y 17,157, sin identificar a qué partido corresponden; además de que, respecto del primero de ellos, no corresponde la fecha de su realización con la supuesta reunión de los órganos partidistas.

 

 b) En resumen, se indica que los partidos políticos coaligados reunieron sus órganos estatutarios el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y sólo una escritura pública contiene fe de hechos de esa fecha y la otra del ocho de ese mes, de donde resulta,  que al realizarse una fe de hechos el ocho de diciembre del mismo año, en que aprueban la coalición, significa que el siete del pluricitado mes, no existían facultades de sus representantes para firmar el convenio relativo.

 

 c) Que además, lo realizado el ocho de diciembre no es una fe de hechos, sino la protocolización de documentos, que presenta una serie de faltas e inobservacias a las normas estatutarias de los partidos coaligantes, especialmente, porque el Partido Acción Nacional realiza una extraña conjunción de dos órganos estatutarios con facultades diversas y excluyentes, como son la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional.

 

 d) Que a pesar de que el trece de noviembre ese instituto político debió celebrar la Cuadragésima Cuarta Convención Nacional y la Decimasegunda Asamblea Nacional Extraordinaria, para decidir sobre la coalición, las mismas fueron suspendidas contraviniendo el artículo 27 de sus Estatutos.

 

e) Que  en  el  acta  de  protocolización,  el  notario, contradictoriamente refiere una reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, supuestamente realizada en su presencia el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pero se trata de la transcripción de un acta del seis siguiente, en la que intervinieron el presidente y el secretario general de ese partido e hicieron constar los hechos que describen y, por ende, la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención del Partido Acción Nacional, realizada el cuatro de diciembre (tres días antes), conocieron y aprobaron documentos distintos a los definitivos o aprobados hasta el seis de diciembre por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, violando con ello el artículo 21, fracciones II y III de los Estatutos de ese partido político.

 

 f) Que independientemente de los vicios destacados en el inciso inmediato anterior, al realizarse aquella convención y asamblea, en un mismo lugar y simultáneamente, la misma exclusivamente duró seis horas y en una hora con veinte minutos los delegados convencionistas o asambleístas del Partido Acción Nacional, no conocieron el contenido de los documentos relativos a la coalición, entre otros, el propio convenio, por lo que existe un vicio en el consentimiento que invalida el acto.

 

 g) Que del acta en cuestión, no se desprende que el notario haya identificado a cada uno de los asistentes, mencionando sólo generalidades, sin su presencia en cada una de las mesas instaladas.

 

 h) Que no aparece la aprobación expresa por la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención del Partido Acción Nacional,  del compromiso de postular y registrar como coalición a todos los candidatos a diputados y senadores, sino que, por el contrario, se desprende la intención de postular por cada partido y no en coalición.

 

 i) Que el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se suscribió el convenio de coalición firmado por Luis Felipe Bravo Mena, por parte del Partido Acción Nacional y por Jorge González Torres, por el Partido Verde Ecologista de México, cuando uno distinto se había dado a conocer y fue aprobado por los órganos de los partidos, de lo cual deriva que aprobaron un documento el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y otro distinto el siete de ese mes y año.

 

 De ahí deduce la coalición política inconforme, que el Partido Acción Nacional incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 59, párrafo 2, incisos a), b), c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además alega:

 

 1. Que la fundamentación utilizada por la  autoridad responsable en el considerando decimotercero, respecto del Partido Acción Nacional, de la Convención Nacional y la Asamblea Nacional Extraordinaria, resulta inaplicable, en tanto que, el artículo 21, fracción I, se refiere a la modificación de sus Estatutos, a cargo de esa Asamblea; el 62, fracción IX, se refiere a las facultades del Comité Ejecutivo Nacional, entre ellas, la de aceptar la colaboración y adhesión de otras organizaciones políticas; siendo que, afirma, en ese punto se cita el acta de la Convención Nacional y de la Asamblea Nacional Extraordinaria, por tanto, sostiene, no existe coalición, no fue aprobada por los órganos competentes, es decir, la Asamblea Nacional u órgano equivalente.

 

 Que de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se deriva que el órgano competente para ello lo es el Consejo Nacional, de acuerdo con el artículo 47, fracciones XV y XVI; porque no es la denominación de “Asamblea Nacional” la que define la competencia de los órganos, sino la naturaleza de la decisión a tomar, refiriéndose por “Asamblea Nacional u órgano equivalente”, al cuerpo colegiado permanente y no a uno constitutivo o máximo de decisión, como lo es la Asamblea Nacional, pues el competente o equivalente, en todo caso lo es el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 2. Que el considerando decimocuarto del acuerdo impugnado, se sostiene que de las normas internas de ese partido, la Convención Nacional y la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional y la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, son los facultados para la aprobación del convenio; que, sin embargo, respecto del primero, de acuerdo con el artículo 47, fracción XVI, es facultad del Consejo Nacional, aprobar la plataforma electoral, previa consulta a los órganos estatales y municipales, sin que así aconteciera, al aprobarse por entes sin competencia, además de no constar esa consulta a los estatales o municipales.

 

 3. Que el considerando decimosexto, sostiene la inconforme, la responsable analiza lo relacionado con el programa de gobierno de la coalición e invoca como fundamentación el artículo 47, fracción XVI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, referidos a la aprobación de la plataforma electoral, previa consulta a los órganos estatales y municipales y no al programa de gobierno; que además, no fue el Consejo Nacional el que aprobó ese requisito; en todo caso, se indica, serían aplicables las fracciones XIII, XIV y XV, del artículo 47 estatutario.

 

 4. En esa parte de los agravios, similarmente, se sostiene que en el considerando decimoséptimo de la resolución impugnada, se estima satisfecho el requisito exigido por el artículo 59, inciso e), del Código Electoral Federal, porque la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional del Partido Acción Nacional, aprobaron ese punto; sin embargo, afirma la recurrente, lo aprobado fue la distribución de candidaturas y no el compromiso de su postulación y registro en coalición denominando a dicha distribución “lista de asignación”; pero además, si su intención fue la de optar por señalar a los candidatos a diputados y a senadores, al no proporcionar los nombres y sus datos, se coloca fuera del marco legal y del cumplimiento de ese requisito.

 

 5. Que por lo que ve al programa legislativo, la autoridad responsable lo tiene por acreditado y aprobado en el considerando decimoctavo; empero, se arguye, fue aprobado por órganos incompetentes, por corresponder su aprobación al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de acuerdo con el artículo 47, fracciones XIV y XV, de sus Estatutos, sin que el mismo participara.

 

 Ahora bien, como puede advertirse de lo alegado, según la síntesis de agravios precedente, se involucra como aspecto primordial de impugnación, que la autoridad responsable incurrió en una deficiente apreciación de la satisfacción de los requisitos para conformar una coalición, controvirtiendo al efecto aspectos de forma y circunstancias atinentes a los actos jurídicos consignados en la escritura que se identifica como la cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario diecinueve de esta Ciudad, licenciado  Miguel Alessio Robles; instrumento del cual obra copia del testimonio respectivo, cuyo análisis, permite apreciar que se hace constar la protocolización de documentos del Partido Acción Nacional, formalizada por Germán Martínez Cazares, en ejecución de los acuerdos tomados en la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y de los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional del mismo instituto político el cuatro del propio mes y año, mediante la transcripción de las actas relativas en ese instrumento.

 

En la escritura de mérito, luego de establecer en los tres primeros puntos los antecedentes, en el apartado IV, se procede a insertar textualmente el contenido del acta de la sesión del tres de diciembre de la propia anualidad, celebrada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dejando asentado el Notario que tal acto se llevó a cabo en su presencia.

 

De dicha acta se desprende, fundamentalmente, lo que sigue:

 

1. El licenciado Luis Felipe Bravo Mena y el ingeniero Héctor Federico Ling Altamirano, en calidad de Presidente Nacional y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, hacen constar y certifican los acontecimientos atinentes a la celebración de la sesión referida, en un acta elaborada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se consigna que, previa la convocatoria oportuna a los integrantes del apuntado Comité, tuvo lugar sesión el tres del mes citado, en las instalaciones de ese instituto político.

 

2. Entre los puntos del orden del día, se incluyó el acuerdo del Consejo Nacional aprobado los días seis y siete de noviembre del año en cita, mediante el cual se autorizó la realización de gestiones y demás actos necesarios estatutaria y legalmente, para contender en el proceso electoral federal a celebrarse el dos de julio del año dos mil, bajo la forma de coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para postular como candidato a Presidente de la República a Vicente Fox Quesada; la plataforma electoral, la declaración de principios, los Estatutos, el programa de acción que sostendrá Acción Nacional participando en coalición, así como el programa legislativo, el programa de gobierno y demás documentos básicos y únicos de la coalición.

 

3. Continuando con la descripción de la escritura en cuestión, de ésta se desprende, en relación con la sesión del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que fue declarada la existencia de quórum legal, con la asistencia de treinta y un integrates, de un total de cuarenta y ante la presencia del Notario que protocoliza, inició la sesión con la presentación del informe relativo al avance de las negociaciones con el Partido Verde Ecologista de México para contender bajo la forma de coalición total para el proceso electoral federal, cuya jornada tendrá lugar el dos de julio del año dos mil.

 

4. Acto continuo se presentó el proyecto de dictamen por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional, mediante convenio en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Presidente de la República a celebrarse en la fecha indicada y por el que se aprueban los documentos básicos, particularmente la declaración de principios, el programa de acción, los Estatutos, así como la plataforma, el programa legislativo, el programa de gobierno que sostendrán de manera conjunta los partidos coaligados, el convenio de coalición propuesto, así como la postulación de Vicente Fox Quesada como candidato al cargo de Presidente de la República.

 

5. Luego de la presentación de mérito, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, abrió un período de discusión, aclaraciones y votación; cerrado éste, se obtuvo una votación a favor de veintiséis votos, de un total de treinta y uno, adoptando como acuerdo lo siguiente:

 

a)           Se tuvo por aprobado el dictamen, a través del que se autoriza la participación del Partido Acción Nacional en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para postular a Vicente Fox Quesada, como candidato al cargo de Presidente de la República en la próxima contienda electoral a celebrarse el dos de julio del dos mil.

 

b)          Se aprobaron los documentos presentados como parte integrante del dictamen, consistentes en el convenio de coalición total, programa de acción, declaración de principios, Estatutos, plataforma legislativa, programas de gobierno y legislativo, bajo los cuales contenderá la coalición.

 

c)           Someter a la consideración de la Convención Nacional y de la Asamblea del Partido Acción Nacional, el dictamen, los documentos básicos y únicos de la coalición que forman parte del dictamen.

 

d)          Se autorizó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, realizar las gestiones necesarias para suscribir el convenio de coalición y dictar las providencias para su registro ante la autoridad electoral.

 

En el punto V de la escritura que se describe, se asienta que en la presencia del Notario, se celebró la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y se transcribe el contenido del acta respectiva, de la cual resalta lo siguiente:

 

1. A las nueve horas de la fecha indicada, en el inmueble ubicado en el número quinientos de la Avenida  Constituyentes, de la ciudad de México, Distrito Federal, el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, con los caracteres de Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, Presidente de la Convención Nacional y de la Asamblea Nacional Extraordinaria, el ingeniero Héctor Federico Ling Altamirano, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Secretario de la Convención Nacional y de la Asamblea Nacional Extraordinaria, en unión de Santiago Creel Miranda, Vicente Fox Quesada y los Delegados Estatales  de Acción Nacional, se procedió a instalar y preparar los trabajos de la duodécima Asamblea Nacional y cuadragésima cuarta Convención Nacional del Partido Acción Nacional; ante la presencia del Notario y de acuerdo con el orden del día, cuyo punto ocho destaca, por consistir en la presentación del dictamen por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional en coalición total y las condiciones generales de ésta durante el proceso electoral del año dos mil.

 

2. Acto continuo, se asienta, dio inicio el registro  de los delegados estatales ante el Notario, quienes se acreditaron en las mesas instaladas al efecto, quien dio fe de la identidad de aquéllos, mediante su credencial de elector y con la credencial expedida por el Partido Acción Nacional, como miembros activos; así también, dio fe de que los delegados firmaron para constancia las listas de asistencia que según se afirma, se anexan al instrumento y de la asistencia de los delegados de veintiuna delegaciones estatales de un total de veintiséis, las que, junto con el Comité Ejecutivo Nacional, constituyeron el quórum estatutario para sesionar en Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

3. Siguiendo el orden del día, a las trece horas, el Presidente Nacional de Acción Nacional, solicitó la presentación del dictamen y sus anexos, por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional, mediante convenio en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Presidente de la República a celebrarse el dos de julio del dos mil y por el que se aprueban los documentos básicos, particularmente la declaración de principios, el programa de acción, los Estatutos, así como la plataforma, el programa legislativo y el programa de gobierno que sostendrán de manera conjunta los partidos coaligados, que se insertan como anexos. En acatamiento de la solicitud, se hizo del conocimiento de los delegados estatales el contenido del indicado dictamen, del convenio aludido, la postulación expresa y sin reserva alguna de Vicente Fox Quesada para contender como candidato de la coalición al cargo de Presidente de la República, los documentos básicos y únicos de la coalición antes descritos.

 

4. Para el efecto de que los delegados tuvieran la posibilidad de conocer con mayor detalle el contenido del dictamen, la documentación anexa al mismo y los requisitos adicionales que marcan los artículos 59, 63 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se abrió un período de aclaraciones, luego se procedió a una etapa de discusión, con la intervención de tres oradores a favor y tres en contra de la coalición y sometido a votación, por mayoría, se estimó suficientemente discutido; hecho lo cual, se procedió a la votación delegacional y en secreto, circunstancia de la cual dio fe el Notario, así como del resultado del escrutinio, que arrojó “1.- Un total de cuatrocientos cuarenta y siete votos con sesenta y siete décimas respecto a los resultados delegaciones (sic) en sentido aprobatorio, lo que representa el noventa y dos punto veintiséis por ciento.- 2.- Un total de treinta y siete votos con cincuenta y siete décimas respecto a los resultados delegaciones (sic), en sentido negativo, lo que representa el siete punto setenta y cuatro por ciento  de la votación delegacional.”

 

 5. En vista de lo anterior, a las quince horas, el Partido Acción Nacional, reunido en Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria, declaró formalmente y por conducto de su Presidente Nacional, la aprobación para participar expresamente y sin reserva alguna en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil, para postular a Vicente Fox Quesada como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al convenio, dictamen y demás documentos únicos de la coalición que obran como parte integrante de esa acta; al efecto, en ella se transcribe lo que a su vez aquí se trasunta:

 

 PRIMERO.- Se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Acción Nacional en coalición total, postulando al C. Vicente Fox Quesada como candidato a la Presidencia de la República, con el Partido Verde Ecologista de México, en los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional, la declaración de principios, el programa de acción, los Estatutos, la plataforma electoral, el programa de gobierno, el programa legislativo, la lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación  proporcional, candidaturas a senadores de mayoría  relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional, cuyos originales se anexan al presente dictamen como parte integrante del mismo, y del cual se exhibe todas y cada una de las posiciones que corresponderán al Partido Verde Ecologista Mexicano, los porcentajes de votación que serán asignados a cada partido político y el monto del financiamiento público que aportará cada partido político para la campaña.- SEGUNDO.- Se faculta expresamente al Comité Ejecutivo Nacional para no autorizar la convocatoria a las Convenciones Estatales y Distritales a   celebrarse en aquellos distritos y Estados en los que, en virtud de la lista aprobada en el resolutivo anterior, no correspondiera al Partido Acción Nacional encabezar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios.- TERCERO.- Se faculta de la manera más amplia al Comité Ejecutivo Nacional para suscribir el convenio de coalición en los términos y plazos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para resolver lo conducente y proveer lo necesario para su presentación, registro y ejecución.

 

6. Después de tomar la protesta de dicho candidato, se dieron por concluidos los trabajos de la Convención Nacional y de la Asamblea Nacional Extraordinaria, a las quince horas con veinte minutos del mismo cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el punto VI de la escritura, se contiene la protocolización del convenio de coalición, celebrado por el Partido Acción Nacional, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y por el Partido Verde Ecologista, representado a su vez por el licenciado Jorge González Torres, en calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. De la transcripción de ese documento, resulta pertinente aludir a lo siguiente:

 

Entre los diversos antecedentes narrados, en el punto seis, se consigna que en relación a los requisitos legales para el registro de la coalición, previstos en el artículo 59, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes declaran la celebración de diversos actos para constituir la coalición. Respecto al Partido Acción Nacional, se alude a que el Consejo Nacional en sesión del seis y siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, anteriormente señalada, aprobó expresamente y sin reservas por  mayoría de votos:

 

a) Confirmar la participación total en las elecciones federales del año dos mil, con miras a renovar los poderes legislativo y ejecutivo federales, postulando como candidato presidencial a Vicente Fox Quesada.

 

b) Participar en coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con el Partido Verde Ecologista de México, en los términos que arrojaran las correspondientes negociaciones, sujetos a la ratificación de la proxima Asamblea Nacional Extraordinaria y Convención Nacional.

 

c) Aprobar la plataforma electoral 2000-2006 e integrar una comisión de redacción final, para procesar la incorporación de las propuestas resultantes de la eventual coalición con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Todo lo anterior, se afirma, consta en testimonio pasado ante la fe del licenciado Miguel Alessio Robles Landa, Notario público número 19 en ejercicio en el Distrito Federal, anexo al convenio.

 

Cabe aclarar que entre las copias remitidas por la autoridad responsable, relativas al expediente formado con motivo de la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, se encuentra el acta de la sesión ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada en las fechas indicadas en el párrafo que antecede, de la que se desprende, en lo conducente, entre los asuntos tratados, que en atención al noveno punto del orden del día, el Diputado Humberto Aguilar Coronado, expuso el avance de las negociaciones con los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social, para la conformación de una coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y diputados por ambos principios. Posteriormente, el Ingeniero Federico Ling Altamirano, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional dio lectura al dictamen que según se asienta, se anexa a dicha acta.

 

También se aprecia que hubo un período de aclaraciones y seguidamente, el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, Presidente del indicado Comité, sometió a votación el dictamen en lo general y fue aprobado por evidente mayoría; luego se discutió en lo particular el resolutivo segundo y sometido a votación, fue aprobado por ciento treinta y cinco votos a favor, treinta y cuatro en contra y seis abstenciones.

 

Además, se observa que se consignó que al abordar el punto décimo del orden del día, el licenciado Salvador Beltrán del Río Madrid, Secretario de Estudios del Comité Ejecutivo en comento, explicó el procedimiento para la conformación del proyecto de plataforma electoral del Partido Acción Nacional 2000-2006 que presentó a consideración del Consejo; existió un período de aclaraciones y abierta la votación, fue aprobada en lo general por evidente mayoría.

 

Al día siguiente, es decir, el siete de noviembre a las nueve horas con treinta minutos, se continuó con la discusión y propuestas para modificar, en lo conducente, cada uno de los capítulos de la plataforma y agotado el período de aclaraciones, se aprobaron las modificaciones. Acto seguido, el Presidente Nacional sometió a la consideración del Consejo la conformación de una comisión de redacción final de la plataforma del Partido y propuso que sus facultades fueran hacer un ejercicio de síntesis, simplificación y reducción del texto; estructurar el documento para ofrecer en forma clara y sencilla el proyecto de Nación; darle coherencia y congruencia al capitulado; corregir el estilo y procesar la incorporación de las propuestas resultantes de la eventual coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social. Sometida a votación, fue aprobada la propuesta por evidente mayoría.

 

Finalmente, se declaró la clausura de la sesión a las quince horas con quince minutos del siete de noviembre del mismo año; dicha acta  está suscrita por el Presidente y por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En este mismo punto VI de la multicitada escritura, igualmente se narra la celebración de la sesión del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Comité Ejecutivo Nacional, así como de la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional, que tuvieron lugar el cuatro del mes citado; cuyas actas fueron materia de protocolización y relatadas con antelación.

 

Finalmente, en la última parte de la escritura, el Notario certifica y da fe, entre otras cosas, de que lo relacionado e inserto, concuerda con sus originales, a los que se remite y tuvo a la vista.

 

 Con la finalidad de tener mayores elementos para proceder al análisis de los agravios sintetizados en párrafos precedentes, conviene tener en consideración el articulado de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en los que se contienen las atribuciones y obligaciones de los diversos órganos directivos; en especial los relacionados con las cuestiones ahora controvertidas.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ASAMBLEAS

 Artículo 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.

 Artículo 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón nacional.

 Artículo 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede.

 Artículo 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:

 ...

 IV. Cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional, distinto a los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el Comité o el Consejo Nacionales.

 Artículo 22. La Asamblea estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.

 Artículo 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

 Artículo 28. Para que se instale la Asamblea se requiere la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o de la delegación que éste designe, y por lo menos las dos terceras partes de delegaciones estatales. Una vez instalada, requerirá la presencia, al menos, de la mencionada proporción del total de delegaciones para que la Asamblea pueda funcionar y sus decisiones sean válidas.

 Se tendrán por presentes las delegaciones y el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe cuando lo estén la mayoría de sus miembros y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan.

 Artículo 29. Cada delegación estatal tendrá derecho a quince votos, más un voto adicional por cada distrito electoral federal con que cuente su respectiva entidad federativa.

 ...

 Artículo 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario.

 ...

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS CONVENCIONES

 Artículo 36. La Convención Nacional es el órgano competente para decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional. Ésta se reunirá en el lugar que determine la convocatoria, por lo menos una vez cada tres años.

 En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos.

 Artículo 37. Corresponde a la Convención Nacional determinar la política que deberá seguir el Partido, aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea.

CAPÍTULO QUINTO

DEL CONSEJO NACIONAL

 Artículo 45. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

c) Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo;

d) Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales;

e) El coordinador nacional de los Diputados Locales; y

f) Doscientos cincuenta Consejeros electos por la Asamblea Nacional del Partido.

Artículo 47. Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional:

 ...

 XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;

 XVI. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada; y

 ...

 Artículo 49. El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales.

 Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. En los casos de elección y remoción del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se requerirán las dos terceras partes de los votos computables.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

 ...

 III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

 ...

 IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos.

 

 El análisis de los agravios, bajo la óptica de contraste con lo decidido por la autoridad responsable en la resolución reclamada, con el contenido de la escritura pública controvertida y a la luz de los preceptos estatutarios antes transcritos, conduce a las siguientes consideraciones:

 

 Es infundado el agravio relacionado con el inciso a), porque contra lo alegado por la accionante, es inexacto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el considerando decimosegundo de la resolución impugnada aludiera específicamente a los testimonios de las escrituras públicas 57,175 de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público número diecinueve del Distrito Federal, Miguel Alessio Robles y la 17,157 pasada ante la fe del diverso Notario Público ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, Daniel Luna Ramos.

 

 Del texto del considerando indicado, se desprende diáfanamente que el Consejo indicado, verificó en el mismo, que al convenio de coalición para postular candidato a la presidencia de la República, se acompañaron todos los documentos exigidos por la ley de la materia, dentro de los cuales, tuvo por acompañados dos testimonios notariales, que dice contienen la fe de hechos de las sesiones celebradas por el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, la Convención Nacional y la Asamblea Nacional Extraordinaria, del Partido Acción Nacional y la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en los que manifiestan su propósito de coaligarse, así como aprobar la declaración de principios, programa de acción, Estatutos, plataforma electoral y programas de gobierno y legislativo para la coalición, entre otros.

 

 Es claro entonces que, no existe la ambigüedad indicada por la coalición recurrente en cuanto a la cita de los número de esos testimonios notariales; sin embargo y pese a que la aludida coalición omite señalar el agravio que pudiera irrogarle ese proceder de la responsable, debe decirse que la imprecisión alegada, carece de relevancia, habida consideración que, respecto de lo que al presente asunto interesa, según quedó precisado de manera por demás específica y clara, en el testimonio de la escritura pública cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público Miguel Alessio Robles, en ella, además de protocolizarse todos los documentos en que consta el proceso seguido para materializar el convenio de coalición indicado, se consigna esencialmente la actividad desarrollada por los órganos respectivos del Partido Acción Nacional y además, se transcribe el convenio con que culminaron los trabajos encaminados a tal fin; de tal suerte que, no cabe duda alguna de que de haberse referido la autoridad, ahora responsable, específicamente a los testimonios de las escrituras públicas indicadas, ninguna dificultad existe para identificar la correspondiente a cada uno de los institutos políticos signantes del convenio de coalición.

 

 Ahora bien, en el considerando decimotercero, efectivamente se consigna el análisis realizado respecto de las escrituras públicas apuntadas, lo que se hace, con objeto de constatar si los partidos políticos a coaligarse, de acuerdo con sus procedimientos estatutarios, aprobaron participar en la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, para contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición; pese a que en ese apartado, tampoco se identificó expresamente a qué partido político se refería cada uno de esos testimonios, finalmente, tal circunstancia resulta irrelevante y, por ende, insuficiente para estimar perjudicados los intereses de la ahora recurrente, puesto que las transcripciones realizadas parcialmente de cada uno de esos documentos, en la propia resolución combatida, permite con meridiana claridad concluir a qué partido corresponde cada uno de ellos.

 

 En lo tocante a lo resumido en el inciso d) de este considerando, conviene tener presente, que tal manifestación, no puede catalogarse como agravio propiamente dicho, dado que, si bien, para estimar debidamente estructurado un agravio, no es necesaria la concurrencia de formalidad alguna, bastando para tener como tales, todos los razonamientos que aparezcan en el escrito del recurso, siempre y cuando se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que la recurrente estima le causa el acto, o resolución y los motivos que originaron ese agravio, para que esta autoridad esté obligada a realizar el pronunciamiento correspondiente; en el aspecto a estudio, se advierte que efectivamente la inconforme exclusivamente destaca que la suspensión de la Cuadragésima Convención Nacional y la Decimosegunda Asamblea Nacional Extraordinaria, se realizó en contravención al artículo 27 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, sin indicar, cuando menos, someramente, de qué manera ese proceder pudiera influir determinantemente en el proceso seguido con objeto de cristalizar el convenio multicitado.

 

 Efectivamente, el artículo 27 estatutario, relacionado con la Asamblea Nacional, señala que se celebre en los días y el lugar fijado en la convocatoria; no obstante ello, similarmente establece la facultad de dicha Asamblea de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

 

 Así, aun cuando ciertamente esa asamblea debió celebrarse el trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que así sucediera, sino hasta el cuatro de diciembre de la misma anualidad, esa circunstancia es insuficiente, por sí sola, para estimar que su diferimiento se realizó en contravención a la norma estatutaria citada en último orden, pues no se alega y mucho menos se demuestra que ello obedeciera a cuestión diversa al ejercicio de la facultad de la asamblea de diferirla; menos aún puede estimarse viciado ese procedimiento, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con el análisis exhaustivo de la protocolización contenida en la escritura pública fechada el ocho de diciembre de ese año, la Cuadragésima Cuarta Convención Nacional y la Decimasegunda Asamblea Nacional, celebradas conjuntamente, se desahogaron con el quórum requerido por el artículo 28 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; concretamente, del punto V, al establecerse en éste que el quórum quedó constituido con la asistencia de veintiuna de un total de veintiséis delegaciones estatales, con lo que se supera la exigencia estatutaria de asistencia de cuando menos las dos terceras partes de las delegaciones, así como por contarse con la presencia del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En otro aspecto y dada la estrecha vinculación que guardan los agravios marcados con los ordinales del uno al cinco, con excepción del cuatro de la síntesis efectuada en este considerando, procede estudiarlos en conjunto, en virtud de que los mismos se encaminan a evidenciar que tanto el convenio de coalición, como la aprobación del programa de gobierno y el programa legislativo, fueron signados y aprobados por órganos del Partido Acción Nacional carentes de competencia para ello.

 

 Lo alegado al respecto, resulta infundado.

 

 Con objeto de evidenciar nítidamente lo anterior, es preciso tener en consideración la transcripción realizada de los diversos artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en los que se contienen las atribuciones y obligaciones de cada uno de los órganos directivos de ese instituto político, debiendo destacarse lo siguiente:

 

 El capitulo segundo, del título cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 58 a 64, establecen la posibilidad de que los partidos políticos nacionales formen coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por ambos principios; así como las reglas que deberán observar para llevar a cabo la coalición y los efectos que éstas tendrán, respecto de los partidos que las integren; de igual manera especifica la normatividad aplicable, los extremos que deberán acreditarse para el registro de la coalición, entre los cuales destaca el contenido en el artículo 59, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal, en los siguientes términos:

 

 a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaran contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición”.

 

 Ese requisito, además, es acogido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al establecer en el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año dos mil, en acatamiento de la resolución de este Tribunal, recaída al recurso de apelación, radicado como SUP-RAP-017/99; al establecer, en el punto segundo del acuerdo respectivo, la documentación que deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del Secretario Ejecutivo, entre otra la siguiente:

 

 ...

 B. Documentación fehaciente que acredite que la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos se reunió y aprobó participar en la coalición de referencia, y que dichos órganos aprobaron expresamente y sin reservas contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de uno de los partidos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición.

 

 En el caso a estudio, como certeramente lo consideró el Consejo General responsable, los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, con la documentación allegada al escrito de solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, cumplieron a cabalidad el enunciado requisito, especialmente lo relativo al partido mencionado en primer orden, puesto que del segundo, no existe inconformidad con que la Asamblea Nacional que aprobó el convenio de coalición, estatutariamente se encuentre investida de atribuciones bastantes para signar tal compromiso.

 

 Efectivamente, la aprobación de la determinación, dictamen y en su oportunidad del convenio de coalición, fue por los órganos directivos del Partido Acción Nacional facultados para desarrollar cada uno de los actos desplegados con tal fin.

 

 De acuerdo con los Estatutos de ese instituto político, se tiene que los diversos órganos directivos, en lo que al caso atañe, son los siguientes: la Asamblea Nacional, tanto ordinaria como extraordinaria; la Convención Nacional; el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresa o implícitamente establecidas en los artículos correspondientes a cada uno de ellos, en los Estatutos que rigen la vida de ese partido político, ya transcritos, pero que conviene enunciar, con el objeto de poner en relieve que, contra lo alegado por la coalición inconforme, la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de estimar satisfecho ese requisito legal y el del instructivo, se ajusta al marco legal.

 

 La Asamblea Nacional como autoridad suprema del Partido Acción Nacional, tanto ordinaria como extraordinaria se reúne y se celebra, de acuerdo con las reglas y requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de ese Estatuto.

 

 A la Asamblea Nacional Ordinaria corresponde decidir, de acuerdo con el artículo 20 del propio Estatuto, sobre: el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional; el análisis del informe del Comité Ejecutivo Nacional o del Consejo Nacional, en su caso, acerca de las actividades generales de Acción Nacional, durante el tiempo transcurrido desde la Asamblea inmediata anterior; el examen de los acuerdos y dictámenes del Consejo Nacional sobre la cuenta general de administración durante el mismo período y las decisiones relativas al patrimonio de Acción Nacional que no sean competencia de otros órganos.

 

 En tanto que, a la Asamblea Nacional Extraordinaria corresponde decidir, entre otras cuestiones, la relacionada en la fracción IV, del artículo 21 estatutario, cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional, distinto a los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el Comité o el Consejo Nacionales.

 

 Mientras que, la Convención Nacional es el órgano competente para decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional.

 

 A ella corresponde, asimismo, determinar la política que deberá seguir ese partido, aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea, según puede constatarse del texto de los artículos 36 y 37 de los indicados Estatutos.

 

 El Consejo Nacional tiene, entre otras facultades y obligaciones, de acuerdo con el artículo 47, fracciones XV y XVI, de los Estatutos, la de decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales; aprobar la plataforma del partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales.

 

 El Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades y deberes diversos, como son, ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar, la representación legal del partido, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente, acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de los Estatutos.

 

 Este último artículo literalmente dice: “Artículo 3o. Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones políticas mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido.

 

 De los artículos estatutarios relacionados, se arriba al convencimiento de la inexistencia de algún precepto que establezca expresamente a qué órgano directivo correspondería en definitiva aprobar el convenio de coalición; pese a ello, de los propios numerales, se obtiene información bastante para evidenciar que el procedimiento seguido por el Partido Acción Nacional para la celebración de aquel acuerdo de voluntades es correcto y apegado a las disposiciones estatutarias.

 

 De la descripción detallada del acontecer plasmado en la protocolización de documentos fechada el ocho de diciembre del año inmediato anterior, realizada por el Notario Público Miguel Alessio Robles, se advierte que, en resumen, el seis y siete de noviembre de ese año, el Consejo General del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo mediante el cual se autorizó la realización de gestiones y demás actos necesarios estatutaria y legalmente, para contender en el proceso electoral federal a celebrase el dos de julio del dos mil, bajo la forma de coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para postular como candidato a la Presidencia de la República a Vicente Fox Quesada, así como la plataforma electoral, la declaración de principios, los Estatutos, el programa de acción que sostendrá Acción Nacional participando en la coalición, así como el programa legislativo, el programa de gobierno y demás documentos básicos y únicos de la coalición; ese acuerdo se incluyó para su discusión, en el orden del día de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese Instituto Político, el tres de diciembre de la propia anualidad, la que se desarrolló, según consta en aquel documento, con la asistencia de treinta y un integrantes de los cuarenta que componen ese Comité;  se desprende del punto cinco de esa acta, que se presentó a los asistentes a la sesión, el proyecto de dictamen, por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional en coalición con el candidato citado y de acuerdo a los puntos antes indicados; se abrió un período de discusión y cerrado éste, se procedió a tomar la votación aprobando por veintiséis votos, cuatro en contra y una abstención; así se aprobó, el acuerdo en el cual, en los puntos tercero y cuarto se establece:

 

Tercero. Sométase a la consideración de la Convención Nacional y de la Asamblea del Partido Acción Nacional, el dictamen, los documentos básicos y únicos de la colación que forman parte integrante del dictamen.

 Cuarto. Se autoriza al presidente del Comité Ejecutivo Nacional para realizar las gestiones necesarias para suscribir el convenio de coalición y dictar las providencias necesarias para su registro ante la autoridad.

 

 Esa sesión se celebró en presencia del Notario Público Miguel Alessio Robles, según consta en la propia acta y en la escritura pública de protocolización.

 

 En la presencia del propio fedatario, el cuatro de diciembre inmediato posterior, se celebró la Convención Nacional y la Asamblea Nacional Extraordinaria, misma que se sujetó al programa y orden del día referido en el acta correspondiente, dentro del cual, en el punto octavo se incluyó la presentación del dictamen por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional en coalición total y las condiciones generales de ésta, durante el proceso electoral del dos mil; hecha la presentación del dictamen por el presidente de Acción Nacional, en el que además se aprobaron los documentos básicos, se abrió un período de aclaraciones; desahogada esa etapa y nombrados escrutadores, se procedió a tomar la votación y posteriormente al escrutinio y cómputo, con los siguientes resultados: “1. Un total de cuatrocientos cuarenta y siete votos con sesenta y siete décimas respecto a los resultados delegacionales en sentido aprobatorio, lo que representa el noventa y dos punto veintiséis por ciento. 2. Un total de treinta y dos votos con cincuenta y siete décimas respecto a los resultados delegacionales, en sentido negativo, lo que representa el siete punto setenta y cuatro por ciento de la votación delegacional”.

 

 Luego, según consta en la propia acta protocolizada, el Partido Acción Nacional, reunido en Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria, declaró formalmente y por conducto de su presidente nacional, la aprobación del convenio y demás documentos, para participar expresamente y sin reserva alguna en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral a celebrarse el dos de julio del dos mil, para postular a Vicente Fox Quesada, como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al convenio, dictamen y demás documentos únicos de la coalición que obran como parte integrante de esa acta, en la cual se procedió a transcribir el convenio de referencia.

 

 De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los preceptos estatutarios tantas veces citados, se arriba a la conclusión de que, aun cuando, se insiste, en esos Estatutos se carece de precepto que específicamente establezca a qué órgano compete realizar los trabajos y en su caso, aprobar el convenio por virtud del cual se fijaron las condiciones bajo las cuales, habrán de competir ese instituto político con otro, en coalición, para, en este caso, las elecciones presidencial, de diputados y senadores por ambos principios; esa atribución se considera finalmente reservada a la Asamblea Nacional Extraordinaria, como máxima autoridad del Partido Acción Nacional, por tratarse, en particular, la aprobación del convenio correspondiente, de un asunto trascendental para la vida de Acción Nacional y no ser de aquellos asuntos reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional.

 

 Se considera que la discusión de ese convenio reviste las características indicadas y, consecuentemente, resulta encuadrable dentro del caso previsto por la fracción IV del artículo 21 de los pluricitados Estatutos, porque el convenio ahora aprobado, tiene por objeto primordial, la creación de una coalición con el Partido Verde Ecologista de México, para participar, mediante esa figura en la próxima contienda electoral, en la que habrán de renovarse los poderes ejecutivo y legislativo federales, elección que está revestida de la mayor trascendencia para la vida política del país y evidentemente para todo partido político, como lo es Acción Nacional; de donde se sigue que, si el convenio indicado fue aprobado de manera conjunta por la Asamblea Nacional Extraordinaria de ese instituto político, legalmente dotada de atribuciones para ello y por la Convención Nacional, a la que corresponde decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional; determinar la política que deberá seguir el partido, aprobar el programa de acción política y conocer los asuntos que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea, tal como se desprende los artículos 36 y 37 estatutarios, queda claro, entonces, que la aprobación del multirreferido convenio de coalición total y sin reserva alguna, así como los documentos únicos de la coalición, esto es, la plataforma electoral, la declaración de principios, los Estatutos, el programa de acción que sostendrá Acción Nacional participando en coalición, los programas legislativo y de gobierno, y demás documentos básicos y únicos de la coalición, fueron aprobados por los órganos legal y estatutariamente facultados para ello, con lo que se colman, en ese aspecto, los extremos exigidos por el párrafo 2, inciso a), del artículo 59, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el punto segundo del acuerdo relativo al instructivo a observar por los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para el indicado proceso electoral, al exhibir documentación fehaciente con la que acreditó que la Asamblea Nacional Extraordinaria y además la Convención Nacional, aprobaron tanto el convenio, como los demás documentos básicos y únicos de esa coalición.

 

 No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, lo alegado por la coalición recurrente, de que el órgano investido de facultades para proceder a la aprobación del convenio y la plataforma electoral, previa consulta a los órganos estatales y municipales, fuese el Consejo Nacional y que en todo caso, resultarían aplicables las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 47 de los Estatutos y no la fracción XVI de ese precepto, invocado por la responsable.

 

 Se afirma ello, porque aun cuando la responsable, equivocara la cita de ese precepto y fracción, al atribuir como facultad al Consejo Nacional de ese partido, la de aprobar la plataforma electoral para las elecciones federales, tal equivocación sería irrelevante.

 

 Ciertamente, las fracciones indicadas tanto por la coalición inconforme, como por la autoridad responsable en el considerando decimocuarto de la resolución impugnada, facultan a ese consejo, para decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido; aprobar los planes de actividades de carácter nacional a corto y a largo plazo que le presente el Comité Ejecutivo Nacional; decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales; finalmente, aprobar la plataforma del partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales.

 

 Es el caso que, esas facultades y obligaciones del Consejo Nacional, en especial las invocadas en penúltimo y último orden se encuentran reservadas a ese órgano, para aquellos casos en los que, la participación del Partido Acción Nacional en ese tipo de elecciones, se dé, de manera autónoma, no como en el caso, en el que su intervención se pretende sea en coalición con otro instituto político; de suerte que la aprobación del convenio, plataforma de gobierno, legislativa y demás exigencias legales y del instructivo correspondiente, son actos que estaban dentro de la competencia de la Asamblea Nacional Extraordinaria, de acuerdo con lo puntualizado al respecto.

 

 Más se pone de manifiesto lo anterior, si se atiende al hecho de que el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así lo entendió, según se desprende del contenido del acta levantada con motivo de la sesión celebrada el tres de diciembre del año inmediato anterior, obrante en la protocolización tantas veces citada, en la cual, en el punto tercero, se acordó someter a la consideración de la Convención Nacional y de la Asamblea del Partido, el dictamen, los documentos básicos y únicos de la coalición que forman parte integrante del dictamen respectivo; proceder, con el que además, se colma la exigencia contenida en la fracción IV del artículo 21 de los Estatutos de que la Asamblea Nacional Extraordinaria, de decidir cualquier asunto trascendental para la vida de ese partido, que sea distinto, como de hecho lo es, a los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo tomado en tal sentido por el Comité  o el Consejo Nacionales.

 

Por lo que toca a los motivos de inconformidad, sintetizados en los incisos b), c), e) e i), se considera lo siguiente:

 

En principio, contra lo que afirma la recurrente, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se verificó la firma del convenio de coalición entre el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, el representante del primero de los Institutos Políticos mencionados, sí tenía facultades para celebrar ese acto jurídico, pues aun cuando es cierto que la escritura relativa a los actos realizados por dicho partido para conformar la indicada coalición, es de fecha posterior a la en que fue celebrado tal convenio, esto es, data del ocho del mes y año señalados; esa circunstancia no significa que el representante de Acción Nacional, en el momento de celebrar el convenio, careciera de facultades para tal efecto, en virtud de que del análisis de la escritura de mérito, cuya relación pormenorizada se hizo precedentemente, evidencia que en el instrumento público se consignó la protocolización de diversos documentos elaborados por el partido Acción Nacional, para dejar constancia de los actos necesarios que le permitieran culminar con la firma del convenio de coalición y la satisfacción de los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con los lineamientos previstos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Entre esos documentos, se encuentra el acta levantada por el Presidente Nacional y por el Secretario General, con motivo de la celebración de la duodécima Asamblea Nacional Extraordinaria y la cuadragésima cuarta Convención Nacional del multicitado partido, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo resultado toral fue la aprobación para participar expresamente y sin reserva alguna en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral a celebrarse el dos de julio del presente año, para postular a Vicente Fox Quesada como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al convenio, dictamen y demás documentos únicos de la coalición; advirtiendo que entre lo aprobado, se encuentra la transcripción de tres puntos de acuerdo, el último de ellos relativo al otorgamiento de la facultad más amplia al Comité Ejecutivo Nacional, para suscribir el convenio de coalición en los términos y plazos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para resolver lo conducente y proveer lo necesario para su presentación, registro y ejecución.

 

De manera que, desde el cuatro de diciembre en cita, la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, invistieron de facultades al Comité Ejecutivo Nacional para que celebrara el convenio de coalición atinente, por lo que, si dicho convenio, según consta protocolizado en la escritura en comentario, fue suscrito por Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de presidente del indicado comité, en representación de tal partido, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es claro que lo hizo en cumplimiento del acuerdo adoptado por los órganos antes aludidos, con apego a lo previsto por las fracciones I, III y IX, del artículo 62 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que lo facultan a ejercer la representación legal del partido, lo obligan a cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por los órganos estatutarios y le permiten acordar la colaboración de Acción Nacional, en términos como los pactados en el convenio de referencia.

 

En tal virtud, como se adelantó, el representante del citado partido, al momento de celebrar el convenio de coalición contaba con suficientes facultades otorgadas oportunamente por los órganos antes referidos, así como previstas expresamente en los Estatutos correspondientes, sin que valga en contrario el argumento de que en la escritura en que se contiene, entre otros documentos el acta relatada precedentemente, sea de fecha posterior (un día después de la celebración del convenio), pues lo que acontece en el presente asunto, es que el instrumento público, como lo reconoce la propia accionante, constituye una protocolización de documentos, como previamente quedó establecido en esta ejecutoria, en la que de manera detallada se precisa el contenido de la escritura en cuestión y se pone en relieve su contenido, como viene a ser la inserción textual de dos actas, una del Comité Ejecutivo Nacional, levantada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con motivo de la sesión celebrada por éste el día tres del mismo mes; la segunda, del cuatro de diciembre de la misma anualidad, relacionada en líneas pretéritas, relativa a la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional del Partido Acción Nacional; así como del convenio de coalición resultante de los acuerdos adoptados en los actos jurídicos previamente protocolizados.

 

Cabe destacar que en la escritura se da fe de diversos hechos de los que el notario público expresamente señala haber presenciado en las respectivas fechas en que éstos acontecieron, sin que exista motivo jurídico alguno para considerar que la formalización posterior, mediante la protocolización en una sola escritura de diversos actos realizados con anterioridad a la elaboración del instrumento público, lo prive de eficacia jurídica para demostrar la certeza de los hechos de los que da fe el notario, ya que resulta por demás claro, que los actos consignados en la escritura nacen a la vida jurídica y comienzan a surtir sus efectos desde el momento de su realización, no así, hasta que se formalicen con la incorporación al protocolo del fedatario público; esto es, en razón de la protocolización, se constituye un documento público que da certeza sobre la existencia y el contenido de los actos jurídicos que en él se consignan, como una forma de establecer una constancia que revele ciertos hechos, pero sin que pueda llegar a estimarse que entrañe el acto mismo, sino que su naturaleza se limita a un medio demostrativo de aquellos actos.

 

Consiguientemente, la circunstancia de que la fecha de la escritura no corresponda con las de los actos que en ella se contienen, no impide que éstos sean validos y eficaces desde su celebración, de lo que resulta lo infundado de los argumentos expresados en vía de agravios en los incisos identificados en esta resolución, como b) y c).

 

Dichas consideraciones resultan igualmente aplicables a los diversos motivos de inconformidad relatados en el inciso e), en los que se aduce que la Asamblea Nacional Extraordinaria y la Convención Nacional del Partido Acción Nacional, conocieron y aprobaron documentos distintos a los definitivos o aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional; pero además, debe aclararse que antagónicamente a lo aseverado por la coalición recurrente, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó los documentos atinentes a la conformación de la coalición entre los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como claramente ha quedado establecido con anterioridad y no en fecha posterior, como erróneamente se alega, dado que lo que aconteció el seis de diciembre no fue la aprobación de mérito, sino que esa fecha únicamente corresponde a la suscripción del acta correspondiente a la reunión que tuvo lugar el mencionado tres de diciembre, en la que, se insiste, el Comité Ejecutivo aprobó esos documentos. Dicho de otra forma, el acto jurídico ocurrió el día tres, mientras que la elaboración del medio probatorio de la existencia de ese acto, o sea, su formalización, fue realizada hasta el día seis; de ahí que resulte falta de sustento la premisa de la que se pretende hacer derivar, que la Asamblea Nacional y la Convención conocieron y aprobaron documentos distintos, pues en los agravios se pretendió establecer que cuando éstos se sometieron a consideración de los órganos que sesionaron conjuntamente, aún no habían sido aprobados por el Comité Ejecutivo; situación que resulta desapegada a la realidad, como antes quedó demostrado y sin que exista diverso argumento o elemento de convicción alguno, con el que se acredite que fueron distintos documentos los aprobados por los órganos antes señalados.

 

Los agravios condensados en el inciso i), son inatendibles,  por cuanto a que, el accionante se limita a señalar que el convenio de coalición firmado el siete de diciembre del año anterior, por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, es distinto al aprobado por los órganos el cuatro del mismo mes, pero sin que se demuestre argumentativa ni probatoriamente esa aseveración, pues ningún elemento hace patente su certeza, pues incluso resulta por sí misma vaga e imprecisa y, por ende, insuficiente para evidenciar las violaciones constitucionales y legales argüidas.

 

 Resultan infundados, los agravios sintetizados en el inciso f), en los que el apelante aduce, en esencia, que carece de validez la cuadragésima cuarta Convención Nacional y decimosegunda Asamblea Nacional Extraordinaria, del Partido Acción Nacional, realizada el cuatro de diciembre del año pasado, porque se celebró en un mismo lugar y a un mismo tiempo, así como por existir un vicio del consentimiento, toda vez que “en tan sólo una hora veinte minutos, es decir, de las trece horas, hasta las catorce horas con veinte minutos de la citada fecha, los delegados convencionistas o asambleístas conocieron el contenido de los documentos relativos a la coalición”, lo que, según el accionante, evidencia que los delegados a los citados eventos, propiamente no se enteraron del contenido de dichos instrumentos, que contando el convenio de coalición hacían un total de seis.

 

 Lo infundado del argumento en estudio, en la parte que se arguye la falta de validez de la convención y asamblea nacional cuestionada, por haberse celebrado en un mismo sitio y tiempo, estriba en que de la lectura integra del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los capítulos tercero, denominado “De las Asambleas” y cuarto, identificado “De las Convenciones” de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se inadvierte la existencia de disposición alguna que impida, limite o invalide la celebración de dichos eventos, por la sola circunstancia de que se hayan realizado de manera conjunta en un mismo local y horario; de suerte que, si la normatividad aludida nada dice tocante al tema a dilucidar, ello resulta suficiente para concluir que, ante la falta de regulación que sancione la supuesta irregularidad hecha valer, lo esgrimido por la actora se torna infundado.

 

Igual calificativo merece aquella consideración en la que la recurrente sostiene la existencia de un vicio del consentimiento por parte de los delegados convencionistas o asambleístas, derivado de que tan solo en una hora con veinte minutos conocieron el contenido de los documentos relativos, lo que más bien, a su parecer, implica su desconocimiento.

 

En efecto, el artículo 59, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo  la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición.

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, Estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo, y

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores”.

 

Acorde con lo anterior, el punto segundo, del Instructivo que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año dos mil, aprobado en su oportunidad por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral,  dispone:

 

 SEGUNDO. De acuerdo con los artículos 59, párrafo 2, y 64, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del secretario ejecutivo, la siguiente documentación:

A. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia certificada del mismo por notario público.

B. Documentación fehaciente que acredite que la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos se reunió y aprobó participar en la coalición de referencia, y que dichos órganos aprobaron expresamente y sin reservas contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de uno de los partidos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición.

C. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos o coaligarse se reunieron y aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y Estatutos adoptados por la coalición.

D. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial.

E. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron el programa de gobierno al que se sujetara el candidato de la coalición en caso de resultar electo, y que dicho programa está de acuerdo con la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y Estatutos adoptados por la coalición.

F. Documentación que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, se reunieron y aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los órganos de diputados y senadores por ambos principios.

Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron el programa legislativo al que se sujetaran los candidatos de la coalición en caso de resultar electos, y que dicho programa está de acuerdo con la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y Estatutos adoptados por la coalición.

Para acreditar los incisos B, C, D, E y F se deberán proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por notario público de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido en los citados incisos”.

 

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende, que para obtener el registro de una coalición, los partidos que pretendan unirse tienen la obligación de acreditar lo siguiente:

 

1. Que la coalición a que aspiran fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los institutos políticos que la desean.

 

2. Que los referidos órganos aprobaron de manera expresa y sin reservas competir conforme a la declaración de principios, programa de acción y Estatutos de cada uno de los partidos políticos aliados, o bien, bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos únicos de la coalición.

 

3. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los institutos políticos coaligados, aprobaron lo siguiente:

 

a) La plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatuto de cada uno de ellos o los de la coalición;

 

b) La postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) El programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, Estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición;

 

d) Postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

 

4. Presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del Secretario Ejecutivo, los partidos políticos nacionales integrantes de una coalición, la documentación fehaciente que demuestre el cumplimiento de lo señalado en los numerales antes citados.

 

5. Exhibir los documentos idóneos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para obtener el registro de la alianza, los cuales deben consistir en los originales autógrafos o copias certificadas por notario público de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los institutos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los mismos y que se aprobó objetivamente lo requerido para obtener el registro de la coalición.

 

Ahora, en cuanto al contenido de la escritura, cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de ocho de diciembre del año próximo pasado, pasada ante la fe del notario número diecinueve del Distrito Federal, Miguel Alessio Robles y, en lo que al caso interesa refiere:

 

V. Que en mi presencia se celebró la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del ‘PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’ el día cuatro de diciembre del presente año, cuya acta es del tenor literal siguiente:

‘Acta levantada con motivo de la celebración de la duodécima Asamblea Nacional Extraordinaria y de la cuadragésima cuarta Convención Nacional del Partido Acción Nacional.-’

‘... Siendo las trece horas el C. Presidente Nacional de Acción Nacional, Lic. Luis Felipe Bravo solicitó la presentación del dictamen y sus anexos, por el que se aprueba la participación del Partido Acción Nacional mediante convenio en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Presidente de la República a celebrarse el 2 de julio de 2000 y por el que se aprueban los documentos básicos, particularmente la declaración de principios, el programa de acción, los Estatutos así como la plataforma, el programa legislativo y el programa de gobierno que sostendrán de manera conjunta los partidos coaligados, mismos que se anexan como insertos del presente instrumento y que forman parte del mismo.- En acatamiento a la solicitud del Presidente Nacional del partido, el C. Humberto Aguilar Coronado hizo uso de la palabra haciendo del conocimiento de los delegados estatales de acción nacional el dictamen aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, el convenio de coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, la postulación expresa y sin reserva alguna del C. Vicente Fox Quesada para contender como candidato de la coalición al cargo de Presidente de la República, los documentos básicos y únicos de la coalición consistentes en la declaración de principios, programa de acción, los Estatutos, la plataforma, el programa legislativo y el programa de gobierno que sostendrán los candidatos de los partidos que integran la coalición.- Acto continuo y para el efecto de que los ciudadanos delegados tuvieran la posibilidad de conocer con mayor detalle el contenido del dictamen y la documentación anexa al mismo y los requisitos adicionales que marcan los artículos 59 y 63 y demás relativos del Código Federal de Instituciones (sic) se abrió un período de aclaraciones y se dispuso a la utilización de micrófonos para que el pleno pudiera escuchar, de viva voz, las posiciones de los que en esta etapa intervinieron.- Una vez desahogada la etapa de aclaraciones y con objeto de preparar la votación de los puntos y documentos relativos a la coalición total se nombraron como escrutadores de la convención y las asambleas nacionales a los CC. José Loyola Trujillo, José Castañeda Pérez, Gloria Muñoz de León, Jorge Baqueiro Cáceres, Miguel Angel Martínez y Gloria Ocampo quienes aceptaron el cargo y participaron de acuerdo a la reglamentación estatutaria vigente.- Acto continuo se abrió la etapa de discusiones de los documentos propuestos al Pleno de la Convención Nacional y la Asamblea Nacional Extraordinaria para lo cual fueron registrados tres oradores a favor de la coalición y tres en contra, haciéndose constar que dos delegados del Distrito Federal y uno del Estado de Tabasco intervinieron en pro de la coalición y un delegado de Michoacán, uno de Baja California y un tercero del Estado de México se manifestaron en contra de la misma.- Siendo las catorce horas con veinte minutos, el presidente de debates procedió consultar al pleno de la convención y de la asamblea si el punto estaba suficientemente discutido. Concluida la votación económica los escrutadores procedieron a hacer el cómputo de votos, declarando que era evidente la votación mayoritaria en el sentido de que el asunto estaba suficientemente discutido.- Acto seguido el presidente de debates dio a conocer a los convencionistas el requerimiento estatutario de que la votación fuera delegacional, solicitando a los convencionistas depositaran sus cédulas de votación en las urnas habilitadas para tal efecto.- Al efecto fueron instaladas las urnas transparentes en presencia de los delegados quienes constataron que se encontraban vacías, por lo que se procedió a tomar la votación de los mismos.- Concluida la votación, dando fe el suscrito notario que se hizo por delegaciones y en secreto, se procedió a la fase de escrutinio y cómputo de la votación el suscrito notario da fe que los escrutadores procedieron a hacer el cómputo de los votos, con los resultados que constan en las documentales que se anexan al presente instrumento y que forman parte del mismo.- 1.- Un total de cuatrocientos cuarenta y siete votos con sesenta y siete décimas respectos a los resultados delegaciones en el sentido aprobatorio, lo que representa el noventa  y dos punto veintiséis por ciento.- 2.- Un total de treinta y siete votos con cincuenta y siete décimas respecto a los resultados delegaciones, en sentido negativo lo que representa el siete punto setenta y cuatro por ciento de la votación delegacional.- En vista de los resultados anteriormente señalados y siendo las quince horas, el Partido Acción Nacional reunido en Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria declaró formalmente y por conducto de su Presidente Nacional la aprobación de este instituto político para participar y sin reserva alguna en coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral a celebrarse el día dos de julio del año dos mil para postular al C. Vicente Fox Quesada como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al convenio, dictamen y demás documentos únicos de la coalición que obran como parte integrante de esta acta,’ ...

 

Con base en lo expuesto, tocante a la normatividad aplicable al caso, y al contenido, en lo conducente, del testimonio notarial de referencia, se arriba a las consideraciones siguientes:

 

Tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones federales del año dos mil, no existe disposición que los obligue a que la celebración de sus convenciones y asambleas nacionales, se sujeten en su desarrollo a un lapso fijo o predeterminado; luego entonces, para el desenvolvimiento de tales eventos, se cuenta con plena libertad, esto es, para que los mismos se lleven a cabo sin limitación alguna de tiempo, conforme se vaya desahogando el respectivo orden del día y lo permitan los acontecimientos o incidentes que se presenten.

 

Así que, si bastaron seis horas para que la cuadragésima cuarta Convención Nacional y decimosegunda Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, culminaran, ello ninguna transgresión normativa produce y el hecho que aduce la accionante, es insuficiente desde el punto de vista lógico y jurídico, para establecer que resulta inválida la apuntada reunión partidista, pues tal pretensión implicaría imponer o establecer condiciones que no prevé la ley de la materia, o bien, llegar al absurdo de considerar que, la legitimidad de la misma depende del tiempo de su duración.

 

Iguales argumentos permiten establecer a este órgano jurisdiccional, lo inconducente de lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que tan sólo en una hora con veinte minutos los delegados convencionistas o asambleístas del Partido Acción Nacional, conocieron el contenido de seis documentos relativos a la coalición, afirmando que, por lo tanto, existe un vicio de consentimiento que invalida este acto, resultando evidente el desconocimiento de dichos instrumentos por parte de los citados delegados; en torno a ello, se insiste, las disposiciones que conforman tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen forman coaliciones para las elecciones federales del año dos mil, no prevén la obligación de que en un tiempo determinado deba efectuarse la aprobación atinente del convenio de coalición y de los documentos básicos y únicos de la misma; además, resulta indebido pretender condicionar la validez de un acto en relación a la duración del mismo, habida cuenta que, el factor tiempo en relación con la cantidad de documentos a revisar, no es el que lo reviste de legalidad, sino el cumplimiento del marco de derecho atinente.

 

En la especie, dicho marco fue debidamente acatado, como se advierte de lo trasunto del testimonio cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, en virtud de que de la apreciación de los hechos que en éste se contienen, queda de manifiesto que la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional celebrada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es totalmente válida, ya que ningún vicio del consentimiento existió, pues como se vio,  contrario a lo argüido por el actor, los delegados que asistieron a los citados eventos sí se impusieron del contenido de los documentos sometidos a su consideración, que es lo realmente importante, sin que a ello, se le reste trascendencia, en razón del tiempo que se ocupó para su aclaración, discusión y aprobación mayoritaria por parte de los asistentes a la invocada reunión. En consecuencia, como se adelantó, resulta infundado lo esgrimido por la recurrente en esta parte de los agravios hechos valer.

 

Por otro lado, contrario a lo que se aduce en los agravios resumidos en el inciso g), es inexacto que del acta protocalizada en el instrumento notarial cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, no se desprenda que el notario público que dio fe de los hechos, haya identificado fehacientemente a cada uno de los asistentes a la multicitada asamblea y convención, puesto que, afirma, tal federatario público omitió presentarse en cada una de las mesas que se instalaron para acreditar a los delegados numerarios estatales, que asimismo, nada se dice de la acreditación de los supuestos delegados del “Comité Ejecutivo estatal”.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que la escritura pública precisada en el párrafo anterior, en la parte que importa, refiere:

 

... Acto continuo se dio inicio al registro de los ciudadanos delegados estatales ante el suscrito notario quien da fe en las mesas instaladas al efecto se acreditaron los ciudadanos delegados numerarios estatales. Da fe que se acreditó la identidad de los citados delegados mediante su credencial de elector y con la credencial expedida por le Partido Acción Nacional que los acredita como miembros activos de este instituto político. Asimismo se da fe que los citados delegados firmaron para constancia las listas de asistencia que se anexan al presente instrumento como parte integrante del mismo. Se da fe de la asistencia de los delegados de veintiún delegaciones estatales de un total de veintiséis. Se da fe del quórum que integraron las veintiún delegaciones estatales que a continuación se mencionan:- Por el Comité Ejecutivo Nacional asistieron veintiséis delegados registrados.- ...

 

Como se ve,  opuestamente a lo manifestado por la recurrente, del testimonio notarial de mérito, se desprende claramente que, el federatario público actuante registró a los delegados numerarios  estatales participantes a la reunión convocada y dio fe de su acreditación ante las mesas instaladas al efecto, así como que comprobó su identidad mediante sus credenciales de elector y la que los acreditaba como miembros activos del Partido Acción Nacional y que los citados delegados firmaron para constancia las correspondientes listas de asistencia y en consecuencia dio fe de la presencia de delegados correspondientes a veintiún delegaciones estatales, incluido el Comité Ejecutivo Nacional, con lo que se cumplía el quórum necesario para sesionar válidamente, en tal virtud, como se dijo, el aserto del actor carece de veracidad; además, cabe aclarar que conforme a los Estatutos del Partido Acción Nacional no existe el órgano que el accionante identificó como “Comité Ejecutivo Estatal”, por lo que es obvio que en el testimonio de referencia nada se dijera respecto a la acreditación de sus delegados.

 

También resulta infundado, el argumento en el que la accionante,  medularmente, asevera que la Asamblea Nacional Extraordinaria y Convención Nacional del Partido Acción Nacional no aprobó de forma expresa el compromiso de formular y registrar como coalición a todos sus candidatos a diputados y senadores, sino por el contrario, tuvo la intención de postular por cada partido, fijándose qué posiciones correspondían al Partido Verde Ecologista de México y facultando expresamente al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional para no autorizar la convocatoria de convenciones estatales y distritales en aquellos distritos y Estados en los que en virtud de la lista aprobada no correspondiera a dicha organización partidista encabezar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios.

 

Ello es así, porque del contenido del testimonio notarial de la escritura cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, se aprecia, en la parte relativa, que la Asamblea Nacional y la Convención Nacional Extraordinaria aprobaron, entre otros documentos, la lista de asignación de candidaturas a diputados y senadores de mayoría relativa y de representación proporcional, exhibiéndose todas y cada una de las posiciones que corresponderían al Partido Verde Ecologista de México; facultándose expresamente al Comité Ejecutivo Nacional para no autorizar la convocatoria a convenciones estatales y distritales a celebrarse en aquellos distritos y Estados en los que, en virtud de la lista aprobada con anterioridad, no correspondiera al Partido Acción Nacional encabezar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios.

 

Lo anterior es perfectamente acorde con lo establecido en el artículo 59, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que, para el registro de una coalición, los partidos que pretendan tal unión deberán acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados aprobaron postular y registrar, como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios, lo cual demuestra que no hubo la intención de designar aspirantes por cada partido sino en alianza, pues inclusive si una coalición omite registrar a sus candidatos con tal carácter, para ocupar los cargos de presidente, senadores y diputados, dentro de los plazos señalados al efecto por el artículo 177 del código de la materia, quedará automáticamente sin efectos dicha alianza, así como el registro del candidato a la Presidencia de la República, según lo dispone el párrafo 3, del artículo 59 del Código Electoral Federal; así que, si se dispuso qué posiciones corresponderían a los partidos coaligados y en el caso del Partido Acción Nacional, se facultó al Comité Ejecutivo Nacional para no autorizar convocatorias a convenciones estatales y distritales, en aquellos distritos y Estados en los que, en virtud de la lista aprobada, no correspondiera a dicho instituto político encabezar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, ello también pone de manifiesto que la postulación de cuenta, se hizo de manera conjunta y no en lo individual, respetando los acuerdos que sobre el particular adoptaron los partidos políticos coaligados; de allí que los agravios relativos deban considerarse infundados.

 

En otro aspecto, son infundados aquellos agravios en los que la parte actora aduce, en síntesis, que la autoridad responsable, al haber aprobado el registro de la coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, transgredió el artículo 41 constitucional, toda vez que, omitió tomar en cuenta que, entre otras cosas, los Estatutos de dicha coalición establecen que ésta se llamará “Alianza por el Cambio”, con lo cual se viola la norma que prevé que la denominación y el emblema las debe caracterizar y diferenciar entre sí; habida cuenta que, la accionante previamente había solicitado el registro de la que formaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, a la que denominaron “Alianza por México”; sin embargo, ambos nombres, sigue diciendo la inconforme, coinciden en los dos primeros vocablos, lo que puede generar confusión, puesto que, si bien la palabra “alianza” es sinónimo de coalición, “en la especie es un distintivo que inicia la denominación”, por lo que es parte integrante de ésta, más aún que, “alianza” no es un término genérico o legal que la ley contemple, en tanto que, el Código Electoral sólo prevé el registro de los siguientes tipos de entes: partidos políticos nacionales, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, las coaliciones electorales representan una modalidad de la contienda política; tienen por objeto que dos o más partidos políticos postulen a un candidato común en alguna elección, el cual competirá bajo un sólo registro.

 

 Algunos doctrinistas sostienen que la política es el arte de la negociación, que se lleva a cabo con la finalidad de cumplir diversos objetivos relacionados con el poder; en razón de lo anterior, afirman que en ciertas ocasiones, las coaliciones se hacen necesarias, pues a través  de ciertas reglas construidas por quienes las integran, pueden superarse diversos conflictos políticos. Así, la necesidad de ganar comicios o impedir a otros que lo hagan, sujetándose, desde luego, a las reglas de competencia fijadas de antemano para la disputa de los cargos de elección popular, es uno de los motivos más frecuentes para la conformación de alianzas entre partidos políticos; habida cuenta que, mediante aquéllas, los signantes pueden adquirir compromisos, para cumplir objetivos de gobierno, que se hagan efectivos en caso de conseguir el triunfo.

 

 En el derecho positivo mexicano también se considera a la coalición como el acuerdo de dos o más partidos políticos quienes conservan tal calidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones, que se constituyen por una temporalidad prolongada, con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, ya sea para elegir Presidente de la República o a los integrantes del Congreso de la Unión. El objetivo primordial de esa unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral.

 

 La participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de coaliciones no entraña alguna novedad, pues la Ley Electoral Federal del siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, ya otorgaba el derecho a coaligarse.

 

 Las coaliciones se encuentran reguladas, esencialmente, por los artículos 56, y 58 a 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, en cuanto a su constitución y registro, los institutos políticos interesados en formarlas, deben acatar el “Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de representación proporcional, así como de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000”; este instructivo, dicho sea de paso, nació por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que lo emitió con el fin de precisar los elementos objetivos  de los requisitos y procedimientos que deberían cumplir los partidos políticos nacionales que desearan suscribir un convenio de coalición.

 

 Cabe aclarar que el acuerdo mediante el cual se expidió el mencionado instructivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto del año pasado, fue combatido por el Partido Revolucionario Institucional a través del recurso de apelación; con motivo de la interposición de tal medio impugnativo, esta Sala Superior formó el expediente SUP-RAP-017/99, y al resolverlo, ordenó modificarlo en parte. En acatamiento al fallo del este Tribunal, el mencionado Consejo General, por acuerdo del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cambió el pluricitado instructivo, el cual, con sus enmiendas, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte del citado octubre.

 

 Precisada la normatividad aplicable a las coaliciones electorales, es de destacarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nada dice tocante a la denominación de aquéllas. Por su parte, el pluricitado instructivo, al respecto, determina lo siguiente: “Los Estatutos que presente la coalición para obtener su registro deberán establecer: a) La denominación de la coalición, el emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otros partidos políticos;...”. Lo transcrito, cabe decirlo, coincide esencialmente con lo previsto por el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento primeramente aludido, que se refiere a algunos de los requisitos que deben contener los Estatutos de los partidos políticos.

 

 Sentado lo anterior, es de señalarse que, para dilucidar el motivo de inconformidad que nos ocupa, es necesario desentrañar el alcance de dicha regla, para conocer en qué medida deben ser diferentes las denominaciones de las coaliciones respecto de los demás contendientes en el proceso electoral. Con tal finalidad, debe tenerse en cuenta que el legislador ordinario precisó tanto en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los criterios conforme a los cuales deben interpretarse las normas para, respectivamente, aplicar las disposiciones del cuerpo de leyes citado en primer orden, y resolver los medios de impugnación que la mencionada en último término prevé; en ambos preceptos estableció que tales quehaceres jurídicos  deben realizarse conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional; y a falta de disposición expresa, se tienen que aplicar los principios generales del derecho. Sin embargo, los referidos preceptos, no disponen alguna prelación entre las técnicas interpretativas que cita, por lo que, ninguna obligación tiene el órgano encargado de desentrañar el sentido de la ley, de sujetarse al orden antes precisado; en consecuencia, deben emplearse tomando en cuenta la que se estime más convincente para esclarecer el sentido de la disposición atinente, atendiendo las reglas que proporcionan la doctrina y la práctica judicial, aplicándolas al caso concreto.

 

 Así, cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el interprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje.

 

 Cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto, se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, a una norma se le debe atribuir el significado que le haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho.

 

 Por último, cuando algún precepto genere dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta, para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposicón relativa.

 

 De acuerdo con lo expuesto, es dable decir que, en la especie, no es factible interpretar gramaticalmente la norma en comento, en virtud de que, conduciría a la conclusión de que la denominación de la coalición, el emblema y el color o colores que la caractericen, sólo deben ser diferentes respecto de aquéllos registrados por otros partidos políticos, pero no en relación con los de diversas coaliciones, lo cual es inaceptable, en tanto que, el que dos alianzas pudiesen tener el mismo nombre y emblema, provocaría confusión en la ciudadanía, violentándose con ello el principio de certeza, que, entre otros, es rector de la función estatal de organizar las elecciones en nuestro país.

 

 En consecuencia, en virtud de que dicha disposición genera dudas en cuanto a su aplicación, es necesario que se interprete funcionalmente. Para tal fin, deben tomarse en cuenta los siguientes factores:

 

 a) Los principios rectores de la materia electoral, principalmente el de certeza, conforme al cual, se debe lograr el conocimiento seguro y claro de las cosas, lo que conlleva que todos los actos electorales sean además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de las autoridades correspondientes.

 

 b) Disposiciones análogas, como las contenidas en los preceptos

27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, inciso d),  59, párrafo 1, inciso d), y 63, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que son del tenor siguiente:

 

 “27.- 1. Los Estatutos establecerán:

 a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos...

 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:..

 d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados...

 59.- 1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:...

 d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos que haya aprobado la coalición.

 63.- 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:...

 e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta en emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y Estatutos respectivos de la coalición,...”.

 

 c) Normas relacionadas con la que se analiza, como lo son los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso b), 198, párrafo 3, 205, párrafos 1, 2 inciso c), 5 y 6, 227, párrafo 2, 229, párrafo 2, y 230, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en cita,  las cuales a continuación se reproducen:

 

 “Artículo 61. 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:...

 b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”;...”

 Artículo 62. 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:...

 b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”;...”

Artículo 198...

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

Artículo 205.- 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:...

c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición;...

5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados  sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de la coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados.

Artículo 227.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:...

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados...

Artículo 229.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:...

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo siguiente.

Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:...

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;...”

 

 De los elementos a que antes se hizo referencia, que se relacionan con la norma cuyo alcance se pretende desentrañar, válida y jurídicamente se pueden obtener dos conclusiones:

 

Si conforme el principio de certeza todos los actos electorales tienen que ser inequívocos, la legislación atinente no puede prever situaciones que generen confusión. Por tanto, la regla en estudio debe hacerse extensiva también a otras coaliciones; es decir, es necesario que los Estatutos de las coaliciones contengan la denominación, emblema y color o colores que las caractericen y diferencien, tanto de los partidos políticos, como de otras coaliciones; eso por un lado, y por otro, de los artículos que fueron copiados, se desprende que las coaliciones al igual que los partidos políticos, se diferencian de otras coaliciones y de otros institutos políticos, no únicamente por su nombre, sino también, y de manera preponderante, por su emblema y color o colores. Ello implica que, al crearse la norma que se analiza, se pretendió que fuese el conjunto de tales elementos y no sólo uno en particular, los que caracterizaran a una coalición, para que la ciudadanía las pudiese diferenciar del resto de los contendientes en el proceso electoral.

 

 Dilucidado lo anterior, es necesario mencionar que la coalición actora se denomina: “Alianza por México”; su emblema, según se advierte del artículo 4 de sus Estatutos, contiene la leyenda: “Alianza por México”, asi como los emblemas de cada uno de los partidos coaligados, a saber: de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Sociedad Nacionalista y Alianza Social.

 

A su vez, la coalición cuyo registro se impugna, se propuso llamara “Alianza por el Cambio”; el emblema que se planteó la caracterizara, según la cláusula cuarta del convenio de coalición, estaba constituido con la combinación de los emblemas de los partidos que la conforman, esto es, Acción Nacional y Verde Ecologista de México; adicionados con la figura de Vicente Fox Quesada; denominación y emblema que fueron aprobados por la responsable en la resolución combatida.

 

Ahora bien, al partir de la base que es un hecho público y notorio que los emblemas de cada uno de los partidos coaligados en ambas alianzas contienen características que los individualizan plenamente, y que dadas sus diferencias no provocan alguna confusión; además de que, con independencia de que el de la “Alianza por el Cambio” lleve la foto de su candidato o no, lo verdaderamente importante es que el emblema de ambas coaliciones se forma con el de cada uno de los entes coaligados; en consecuencia, a pesar de que las dos se denominen “alianzas”, seguidas de la preposición “por”, el uso de tales vocablos no genera ningún desconcierto, puesto que, es fácil distinguirlas mediante la observación de los símbolos de quienes se coaligan.

 

Estimar lo contrario, esto es, que la sola denominación es la que distingue a quienes intervienen en un proceso electoral en busca del voto, y que al contener aquélla un vocablo similar o derivado de la misma raíz, provoca confusión en la población, implicaría aceptar que buena parte de ésta podría estar desconcertada en el actual proceso electoral federal, en virtud de que, algunos de los partidos políticos nacionales  que intervienen en él, en su nombre cuentan con algún vocablo similar, lo cual es a todas luces inexacto.

 

En efecto, actualmente cuentan con registro como partidos políticos nacionales, los siguientes: Partido Acción Nacional: Partido Revolucionario Institucional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; Partido de Centro Democrático; Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Partido Alianza Social; Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

Como se ve las voces “democracia”, “nacional”, “revolución”, “México” y “social” o alguna palabra derivada, se repiten en los nombres de varios institutos políticos; verbigracia, tocante a la palabra citada en primer término, la encontramos en el Partido de la Revolución Democrática, en el Partido de Centro Democrático y en Convergencia Democrática, Partido Político Nacional; respecto de la voz mencionada enseguida, se puede ver en el Partido Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, Democracia Social, Partido Político Nacional y en el de la Sociedad Nacionalista; por lo que ve a la mencionada en tercer lugar, se observa al Partido Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y al Auténtico de la Revolución Mexicana;  tocante a la cuarta, existe el Partido Verde Ecologista de México y al Auténtico de la Revolución Mexicana; por último, la palabra “social”, se advierte en los partidos Alianza Social y Democracia Social.

 

Sin embargo, a pesar de tales coincidencias, de acuerdo con la experiencia y la sana crítica, a que alude el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible afirmar que los ciudadanos mexicanos no confunden a los mencionados partidos políticos nacionales.

 

 En esta tesitura, la responsable, al considerar válida la parte conducente de los Estatutos de la coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en la que se precisa que la denominación de aquélla es “Alianza por el Cambio”, ningún agravio causó a la inconforme, puesto que, el nombre y emblema de ambas coaliciones los caracterizan y diferencian ampliamente entre sí.

 

  A mayor abundamiento, cabe decir que, aún si se prescindiera de los emblemas para diferenciar a las coaliciones en cuestión, como a continuación se pondrá de relieve, el hecho de que las dos se denominen “Alianza” y que esta palabra sea seguida de la preposición “por”, no provocaría confusión en el electorado, puesto que, sus nombres se componen de otra palabra más, que le da a la denominación un significado diferente.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de dicha lengua, vigésima primera edición, la palabra “alianza”  es definida de la siguiente manera: “Alianza. (de aliar.) f. Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. 2. V. Arca de la alianza. 3. Pacto o convención. 4. Conexión o parentesco contraído por casamiento. 5. Anillo matrimonial o de esponsales. 6. fig. Unión de cosas que concurren a un mismo fin.” Por su parte, el vocablo “aliar”, tiene la siguiente acepción: “Aliar. ( Del lat. alligāre, atar.) tr. Unir o coligar a una persona, colectividad o cosa con otra, para un mismo fin. 2. prnl. Unirse o coligarse en virtud de tratado, los príncipes o Estados unos con otros para defenderse de los enemigos o para atacarlos. 3. Unirse o coligarse con otro”. A su vez “por” significa: “Por. (Del lat. pro, infl. por per.) prec. con que se indica la persona agente en las oraciones en pasiva. 2. Se junta con los nombres de lugar para determinar transito por ello. Ir a Toledo POR Illescas. 3. Se junta con nombres de lugar para indicar localización aproximada. Ese pueblo está POR Toledo. 4. Indica parte o lugar concreto. Agarré a Juan POR el brazo. 5. Se junta con los nombres de tiempo, determinándolo. POR San Juan; POR agosto. 6. En clase o calidad de. Recibir POR esposa. 7. Ú. para denotar la causa. POR una delación la detuvieron; cerrado POR vacaciones. 8. Ú. para denotar el medio de ejecutar una cosa. POR señas; POR teléfono. 9. Denota el modo de ejecutar una cosa, POR fuerza; POR todo lo alto; POR las buenas. 10. Ú. para denotar el precio o cuantía, POR  cien duros lo compré; POR la casa me ofrece la huerta. 11. A favor o en defensa de alguno. POR él daré la vida. 12. en lugar de. Tiene sus maestros POR padres. 13. En juicio u opinión de. Tener POR santo; dar POR buen soldado. 14. Junto con algunos nombres, denota que se da o reparte con igualdad una cosa. A pichón  POR barba; a peseta POR persona...”.

 

 O sea que, si la palabra alianza deriva de “aliar”, que a su vez significa unir o coligarse a una persona, colectividad o cosa, para un mismo  fin; y la preposición “por” se utiliza, entre otras cosas, para denotar la causa de algo, de ello se infiere, que el significado de la “Alianza por México” y de la “Alianza por el Cambio” son distintos: la primera implicaría que la causa de la unión de los partidos coaligados fue nuestro país, en tanto que, respecto de la segunda, el motivo que llevo a los institutos políticos a coaligarse, fue la búsqueda de un cambio.

 

 Por ende, al no provocar el nombre de la coalición cuyo registro se impugna alguna confusión con el de la accionante, lo procedente es declarar infundados los agravios atinentes.

 

 Por último, esta sentencia no se ocupará de analizar el argumento formulado por la coalición Alianza por México, en el que, en esencia, impugna la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la aprobación del emblema y colores de la coalición integrada por los partidos políticos  Acción  Nacional y Verde Ecologista de México, llamada Alianza por el Cambio, consistente en una combinación de los emblemas  y colores que tienen registrados dichos entes, con la figura de  Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la Presidencia de la República; en virtud de que esta Sala Superior, al decidir en esta misma sesión, los recursos identificados como  SUP-RAP-038/99 y sus acumulados SUP-RAP-041/99 y SUP-043/99, modificó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de la fecha antes señalada, en los términos y para los efectos que en la propia sentencia se precisan y que se relacionan precisamente con la determinación y consideraciones que conciernen a la aprobación del emblema propuesto por la Coalición Alianza por el Cambio, razón por la que resulta imposible jurídicamente pronunciarse de nueva cuenta sobre algo ya decidido previamente, lo que torna a los agravios respectivos, en inoperantes.

 

Así visto el asunto, se impone confirmar en lo conducente, el acuerdo impugnado, salvo, naturalmente, lo resuelto por dicha autoridad y que ha quedado modificado según resolución recaída en los recursos de apelación SUP-RAP-038 y acumulados.

 

Por lo anteriormente  expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se confirma, en el aspecto impugnado y conducente, la resolución CG161/99, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual aprobó el registro de la Coalición denominada Alianza por el Cambio, dictada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, salvo lo resuelto por dicha autoridad y que ha quedado modificado por esta Sala Superior al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-038/99 y acumulados SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99.

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ     

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA